CSDJ - F11001010200020150034300ADJUNTA20151211141647-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150034300ADJUNTA20151211141647-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 1 de diciembre de 2015 Aprobado Según Acta de Sala No. 098
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado Nº: 110010102000201500343 00
I. ASUNTO Procede la Sala a evaluar la indagación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, en su calidad de CONJUEZ de la
Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Al interior de la Vigilancia Administrativa adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el radicado 2014-396, se profirió decisión del 25 de agosto de 2014, ordenando remitir dichas diligencias para investigar la presunta mora del doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, Conjuez de la Subsección B del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nª 2010-1105 promovido por Jorge Mario Rivadeneira y otros contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Apertura de indagación preliminar: Mediante auto de 2 de junio de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar1, con el fin de identificar la
ocurrencia de una conducta que pudiera ser catalogada como falta disciplinaria e identificar a los presuntos responsables, conforme el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (CDU), por lo que en esta etapa se acopiaron las siguientes pruebas: - El Oficial Mayor del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio del 24 de junio de 2015, informó de los procesos que se encuentran a cargo del Conjuez inculpado2. Así mismo, en escrito anexó manifestó lo siguiente: “abonado a lo anterior, me permito informar que para la fecha en que ingresó el expediente al Despacho del Dr. Luis Ricardo López Sánchez, se encontraba con aproximadamente 50 procesos los cuales se iban depurando en el orden cronológico de llegada, adicional se encargaba de los procesos personales los cuales atendían la prioridad del Honorable Conjuez, fue tanta la carga laboral que para el año 2015 el Doctor López Sánchez, tenía en su despacho 79 expedientes, lo cual generó la creación del cargo de seis oficiales mayores para distribuirlas entre los Conjueces de la Sección Segunda, cargo que se hizo efectivo el 22 de abril de 215, para lo cual los expedientes debían ser allegados por los Conjueces a las Instalaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, efectivamente el Conjuez Dr. Luis Ricardo López Sánchez allego la totalidad de 79 procesos el día 13 de mayo Es así que a la fecha, se elaboró el auto del 1 de junio de 2015, mediante el cual se le reconoce personería jurídica al abogado de la entidad y se corre traslado para alegatos de conclusión”
1 Folios 107-109c. o. 2 Folios 131-133
Condición de disciplinable: se verificó que el doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, se identifica con cédula ciudadanía Nº 79.343.753 y se desempeña como Conjuez de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 4 de febrero de 2013, cuando fue elegido en sesión Nº 2 de la Sala Plena.
III. CONSIDERACIONES
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, conforme los artículos 256.3 de la Constitución Política y 2°, 3°, 193 y 194 de la Ley 734 de 2002; y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los conjueces de los tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios que cumplan funciones jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 61 y 112.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Evaluación de la indagación disciplinaria – Archivo de la actuación. De conformidad con el artículo 66 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones
3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los artículos 21 y 195 del CDU. El artículo 161 de la ley 734 de 2002 establece que la investigación disciplinaria finaliza mediante decisión motivada en el que se evalúa el mérito de dicha etapa, que dependiendo el caso, terminará con un auto de cierre de investigación, previo a la emisión del pliego de cargos o con la orden de archivo de la actuación. El caso que ocupa la atención de la Sala, radica en la configuración de una presunta mora en que incurrió el doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ quien se desempeña como conjuez de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-1105-01, del cual tiene conocimiento desde el 19 de julio de 2013. Aunque desde el punto de vista objetivo puede afirmarse que se está ante la presencia de una mora en el asunto antes mencionado, para el derecho sancionatorio de corte liberal que rige en materia penal y disciplinaria en nuestro país, toda forma de responsabilidad objetiva se encuentra proscrita (art. 13 CDU4), por lo que se hace menester evaluar las circunstancias de carácter subjetivo que se presentaron en el caso en concreto, con el fin de evaluar si puede endilgarse falta disciplinaria alguna respecto al comportamiento del conjuez LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ. En ese sentido, tras la observación y el análisis de los elementos materiales
probatorios allegados al plenario, especialmente la respuesta dada por la 4 Ley 734 de 2002. Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo y culpa.” Oficial Mayor de la Subsección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del trámite procesal que obra a folio 114 a 118, esta Sala puede decir sin hesitación alguna que la conducta del conjuez LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, no reviste trascendencia disciplinaria alguna, pues durante el lapso que se reclamaba alguna actuación de su parte, como conjuez, frente al proceso 2010-1105-01, se acreditó adecuadamente que tuvo a su cargo 79 expedientes, carga laboral que ameritó la designación de 6 Oficiales Mayores para que le colaboraran, tal y como lo describió en el escrito del 24 de junio de 2015. De la misma forma resulta oportuno para las presentes diligencias, observar el trámite dado al proceso administrativo 2010-1105: FECHA ACTUACIÓN PROCESO 29 de Se radicó el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho noviembre antes descrito. de 2011 24 de enero Se manifiesta impedimento por parte de los Magistrados de la de 2011 Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24 de Se remite al Consejo de Estado para que resuelva la Manifestación febrero de de Impedimentos 2011 15 de Fue repartido el asunto para los Magistrados de la Sección Segunda marzo de del Consejo de Estado. 2011
31 de Se profirió auto aceptando las manifestaciones de impedimento marzo de 2011 2 de junio Se devuelve el expediente al Tribunal Administrativo de de 2011 Cundinamarca. 15 de julio Se ordena realizar el Sorteo de Conjueces. de 2011 26 de julio Se realiza el sorteo de Conjueces siendo designada la doctora de 2011 Carmen María Anaya de Castellanos como ponente integrando Sala con los doctores Luis Orlando Álvarez Bernal y Luis Eduardo Pineda Palomino. 1 de Auto admisorio de la demanda. septiembre de 2011 20 de Parte demandada allega contestación de la demanda. febrero de 2012 15 de La doctora Carmen Anaya de Castellanos, en su calidad de Conjuez marzo de ponente, presentó renuncia al cargo. 2013 20 de Se realizó el sorteo de Conjueces designando al doctor Luis Ricardo marzo de López Sánchez como nuevo ponente. 2013 19 de julio Pasa al despacho de 2013 24 de Se radica memorial de la parte demandante septiembre de 2013 10 de Se radica memorial de la parte demandante octubre de 2013 3 de Se presenta memorial de impulso procesal de la parte demandante diciembre de 2013 4 de Se allega memorial de la parte demandante y se hace saber al diciembre Conjuez que el proceso se encuentra al Despacho. de 2013 21 de enero Se recibe memorial del accionante de 2014 8 de abril Se recibe memorial de la rama judicial de 2014 11 de Memorial del Consejo Superior de la Judicatura agosto de 2014 10 de Escrito de la parte actora septiembre
de 2014 13 de enero Remite copia del pronunciamiento vigilancia judicial de 2015 19 de Se allega memorial de la parte accionante marzo de 2015 1 junio de Se reconoce personería jurídica al abogado de la entidad y se corre 2015 traslado a alegatos de conclusión. Del anterior recuento fáctico, se observa que el proceso en mención estuvo a cargo del Conjuez Investigado desde el 19 de julio de 2013, sin que le sea atribuible el tiempo anterior transcurrido, lapso en el cual se debe tener en cuenta la resolución de los impedimentos propuestos, la conformación de la Sala de Conjueces y la posterior renuncia de la Ponente asignada. Adicionalmente, considerando las justificaciones expuestas en el escrito antes referenciado, entre ellas el haber estado a cargo de 79 procesos durante el mismo lapso que conoció del litigio varias veces citado, es una situación que no debe pasarse por alto, sobre todo cuando dichas diligencias naturalmente ocuparon gran parte de su tiempo laboral. Nótese que a lo anterior, es preciso señalar que la cantidad de trabajo asignado generó la creación de seis cargos de Oficiales Mayores para atender la carga laboral en debida forma, circunstancia que reafirma la gran cantidad de expedientes asignados al disciplinado. En este orden de ideas, el argumento es aceptado por la Sala como justificante de la mora evidenciada, tardanza que si bien se prolongó en el tiempo, la misma no es del todo atribuible al doctor LÓPEZ SÁNCHEZ, en tanto como ya se dijo, en materia disciplinaria queda proscrita la responsabilidad objetiva. Además no puede dejarse pasar que la carga laboral del procesado era de
procesos en trámite y no solo para dictar fallo, razón por la cual la labor era más dispendiosa para este colaborador de la administración de justicia. En este orden de ideas, es necesario recordar que sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C - 037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...” Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto
orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso sometido a estudio por la Sala, si bien pudo existir una dilación en el asunto, se debe tener en cuenta que se trata de un asunto con gran cantidad de procesos por proveer, circunstancia que se torna difícil y en muchas ocasiones impiden el cumplimiento de una mayor diligencia, incidente que además obedece a causas ajenas al funcionario y dificultan el apego al ritualismo procedimental, llevándolo a la posterior ejecución de esos actos pero, dentro un plazo razonable. Aquellas circunstancias exógenas a las que se hace referencia son entre otras, la excesiva carga laboral del encartado materializada en el amplio cúmulo de asuntos para su conocimiento y que en el caso concreto eran 79 negocios; imposición de trabajo que configuran la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible egresar todos los asuntos a su cargo en el término de ley y de otra parte, estaba ocupado en resolver los demás casos que tenía asignados. Entonces, se concreta la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código
Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no le es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De otra parte, esta Sala ha dejado sentada que frente a los Conjueces debe realizarse una valoración diferente, frente al común de los administradores de justicia, en efecto, en el radicado 2011-1860 se indica: “En lo alegado respecto a la valoración diferente que debe hacerse de la conducta funcional de los conjueces, frente el común de los administradores de justicia que tienen toda una estructura y logística que les permite cumplir cabalmente, le asiste razón a la defensa, no puede ser el mismo rasero de medición en cuanto a unos y otros por varias razones precisas de resaltar. Una de ellas, como se alegó por quien tiene interés en esta causa disciplinaria, la logística que el Estado presta a quienes administran justicia en forma permanente, difiere sustancialmente de aquellos profesionales que en forma desinteresada y sacrificando tiempo de sus labores diarias y compromisos adquiridos, resignan tiempo para colaborar con la noble misión de administrar justicia; se disponen por parte de los primeros de un personal permanente y encargado de actuaciones complementarias para materializar ese fin, a éstosConjuecesles deja a su suerte sin complemento ni ayudas de naturaleza alguna que les permita lograr en forma efectiva esa colaboración. Por esos los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función, empezando por el hecho que cuando actúan, generalmente se da por los impedimentos de los Magistrados, de suyo esa situación implica suspensión de términos, pero no por ello puede relevarse de considerar el tantas veces mencionado término razonable. No es una usual práctica la colaboración de las Secretarías y demás dependencias de los cuerpos colegiados hacía los Conjueces para que cumplan dentro de términos su encargo, como sí lo es en la cotidianidad para los titulares de los Despachos, razón de ser de ésta última opción de la logística dispuesta por la misma administración (…) Otro factor determinante es la ocasional investidura de administradores de justicia que asumen, la cual no se da con la mera postulación o nombramiento en tal condición, sino con la real intervención en casos concretos donde se les requiere prestar esa colaboración, por lo tanto, no son de dedicación exclusiva, lo cual implica el respeto de la administración de justicia por sus quehaceres profesionales que en forma particular asumen día a día, insólito sería exigirles más dedicación a lo esporádico para dejar al margen esos compromisos de orden personal y profesional, cuando lo coherente es que una vez se les asigne un caso, la Corporación no les deje a su suerte y prestar el mayor apoyo posible, aunque sea recordando el deber funcional frente a casos concretos puestos a su disposición.” (Sic a lo transcrito)
De tal manera, la mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. En suma, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 735, 1646 y el 2107 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR la indagación preliminar adelantada contra el doctor LUIS RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, en su calidad de CONJUEZ de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en
el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial