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CSDJ - F11001010200020150034400ADJUNTA20150706095322-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150034400ADJUNTA20150706095322-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiséis de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 25 de junio de 2015 0344 Rad. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el proyecto que presentó el H. Magistrado ANGELINO LILZCANO RIVERA1 sería del caso resolver el supuesto conflicto de jurisdicción que se plantea entre las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, de no ser por la falta de competencia para hacerlo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Presentó en nombre propio el ciudadano JOSÉ IGNACIO GARCÍA SÁNCHEZ, acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra el banco BBVA, por el no reconocimiento 1 Negado en sesión No. 27 del 15 de abril de 2015 de las millas a que tiene derecho por el uso de la tarjeta de crédito, pues luego de varias solicitudes para ese reconocimiento, para lo cual ha enviado copias de cédula, pasaporte, tarjeta de crédito y extracto de su cuenta, nada sabe de las millas que pretende disfrutar. Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio --Delegada para Asuntos Jurisdiccionales--, en auto del 19 de noviembre de 2014 resolvió

rechazar la citada demanda por falta de competencia, en razón de las disposiciones previstas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual remitió las diligencias a la Superintendencia Financiera en tanto corresponde la reclamación a una actividad financiera. A su turno, la Superintendencia Financiera --Delegada para Funciones Jurisdiccionales-- en auto del 15 de diciembre de 2015 también rechazó la demanda y dispuso la remisión del caso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que resuelva el conflicto que plantea, pues de acuerdo con lo dispuesto en artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 la “superintendencia de Industria y comercio es la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales competente para conocer de los asuntos que versan sobre la protección al consumidor cuando la controversia existente entre las partes no está relacionada con el ejercicio de la actividad financiera”. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas que cumplan función jurisdiccional según lo autorice la ley. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el supuesto conflicto de jurisdicción que se plantea entre las Superintendencias Financiera de Colombia y de Industria y Comercio, con ocasión de la

demanda que presentó el ciudadano JOSÉ IGNACIO GARCÍA, acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra el banco BBVA, por el no reconocimiento de las millas a que tiene derecho por el uso de la tarjeta de crédito, pues luego de varias solicitudes para ese reconocimiento, para lo cual ha enviado copias de cédula, pasaporte, tarjeta de crédito y extracto de su cuenta, nada sabe de las millas que pretende disfrutar. Decisión del caso. De entrada y sin mayores miramientos jurídicos, debe traerse a colación soluciones dadas por la Sala sobre hechos similares, en razón a la seguridad jurídica el apotegma de que casos iguales deben resolverse de la misma forma, por ende, baste señalar el siguiente precedente para concluir de igual forma: “Ahora bien, como quiera que las entidades colisionadas, corresponden a autoridades administrativas a las cuales le ley les atribuyó funciones jurisdiccionales, en desarrollo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política2, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil 2 Constitución Política, ARTICULO 116. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 03 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades

administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…)” del Consejo de Estado, dirimir los conflictos suscitados entre estas autoridades administrativas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011. Veamos el texto de la norma: “ARTÍCULO 39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta

decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así pues, como el conflicto de ocupación, surgió entre autoridades administrativas, y no entre una autoridad judicial de una de las jurisdicciones, y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, esta Sala no es la llamada para dirimir el mismo, de acuerdo a la normado en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, donde de forma expresa se atribuyó la competencia de esta Corporación para resolver los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones y entre estas y autoridades administrativas. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no es competente para dirimir el presente conflicto, pues el mismo, según se indicó en precedencia, se suscitó entre dos autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, en consecuencia, el expediente será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que el mismo defina la competencia para conocer de la acción de protección al consumidor financiero promovida por la señora Diana María Durán Villar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida entre la

SUPERINTENDENCIA DE COMERCIO Y TURISMO DELEGATURA PARA

ASUNTOS JURISDICCIONALES y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE COLOMBIA”

Como puede apreciarse, se trata de asunto litigioso de similares propuestas de competencia negativa entre las dos Superintendencias, razón suficiente para estarse la Sala a la misma posición jurídica expuesta en el precedente encita, pues no existen elementos nuevos que permiten disertar de manera diferente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE del resolver el presunto negativo entre jurisdicciones planteado con ocasión del conocimiento de la acción de protección al consumidor planteada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GARCÍA SÁNCHEZ, conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. Remítase el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo pertinente y comuníquese este proveído a las dos Superintendencias enfrentadas por competencia, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÒN DE VOTO

Referencia: Conflicto Negativo de

Jurisdicciones

Colisionados: Superintendencia Financiera de ColombiaSuperintendencia de

Industria y Comercio.

Decisión: Se abstiene y remite a la Sala de

Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Sala: N°50 del 26 de junio de 2015.

Magistrada Ponente: Dra. Maria Mercedes López Mora Radicado: 110010102000-201500344 00

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar el voto en el sub examine, puesto que se abstuvieron de dirimir el presente conflicto, suscitado con ocasión al conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor promovida por el señor José Ignacio García Sánchez contra el banco BBVA, remitiendo el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto si bien en efecto las colisionadas son dos autoridades administrativasSuperintendenciasinvestidas temporalmente de funciones jurisdiccionales, pertenecientes a la misma jurisdicción por lo que era imperioso abstenerse de desatar el conflicto planteado, dichas autoridades administrativas están asumiendo una contienda que igualmente había podido ser dirimida por el Juez de la Jurisdicción Ordinaria Civil, desplegando por tanto, una actividad netamente jurisdiccional ordinaria en materia civil, tan así, que en la eventualidad de ser objeto de alzada alguna de sus decisiones, el juez natural para desatarla sería el Juez Civil que hubiere sido el competente para tramitarlo en primera instancia, motivos estos para considerar que no se debió remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sino al Tribunal al Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Tesis sustentada en el artículo 24 del Código General del Proceso que establece: “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.(…) (…) PARÁGRAFO 1o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.

Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado.(…) (…) PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. PARÁGRAFO 4o. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido necesaria la concurrencia a través de abogado.(…) (…)PARÁGRAFO 6o. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto.” Así mismo el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone: “ARTICULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Las anteriores razones son las que me llevaron a aclarar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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