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CSDJ - F11001010200020150034500ADJUNTA20150625115013-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150034500ADJUNTA20150625115013-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2015 00345 00 Aprobada según Acta No. 47 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 9º Administrativo Oral de Medellín y Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), con ocasión del conocimiento de demanda incoada a través de apoderado por el señor Guillermo Antonio Carmona Ospina en contra del Municipio de Girardota (Antioquia).

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor Guillermo Antonio Carmona Ospina a través de apoderado formuló ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Girardota (Antioquia), tendiente a cuestionar un acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación de la mesada pensional que viene disfrutando, otorgada mediante Resolución 862 del 14 de noviembre de

1997. Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2015 00345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La demanda fue asignada al Juzgado 9º Administrativo Oral de Medellín, estrado judicial que por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 se declaró incompetente para conocer del asunto, afirmando que de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), esa jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

3. Arribadas las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Girardota

(Antioquia), este estrado judicial mediante auto del 13 de enero de 2105, señaló que la acción instaurada es una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral en contra de unos actos administrativos, dirigida en contra de Colpensiones y el Municipio de Girardota (Antioquia), personas jurídicas de derecho publico, por lo que de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa. Por lo anterior, provocó conflicto de jurisdicciones y envió las diligencias a esta Sala a fin de dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) y la Ordinaria Laboral,

representada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), con Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 00345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoada por el señor Guillermo Antonio Carmona Ospina contra Colpensiones y el Municipio de Girardota (Antioquia), de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996.

En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. 2.2. Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112

de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 00345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas

que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 00345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado

proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 00345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. Comprobado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. 2.3. Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el demandante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Civil del Circuito del municipio de Girardota (Antioquia), otorgándole

el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por las razones que a continuación se exponen: Como primera medida tenemos, que el señor Guillermo Antonio Carmona Ospina por medio de apoderado pretende el reajuste de su mesada pensional, la misma, que le fue reconocida mediante la Resolución No. 862 del 14 de noviembre de 1997, al haber laborado como obrero en la alcaldía del municipio de Girardota (Antioquia) de ahí, que se infiera que el señor Carmona Ospina, al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 00345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ostentaba la condición de trabajador oficial; y lo que se encuentra en litigio es el estudio del reajuste pensional.

Por lo anterior, encuentra la Sala, que potísima razón le asistió al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), al determinar que por la naturaleza de trabajador oficial del demandante, la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), habida cuenta, que la pensión fue reconocida con ocasión de la labor que como obrero desempeñaba en el citado municipio. La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las

corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 00345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas

por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” . La competencia para conocer de los conflictos jurídicos presentados cuando se trata de empleados públicos, los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los jueces administrativos conocen el primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Por su parte, los conflictos jurídicos que se originen indirectamente en el contrato de trabajo, son competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo segundo de la Ley 712 de 2001, ley que modificó la competencia atribuida a la jurisdicción laboral en sus especialidades laborales y de seguridad social. Dicha norma estipula:

“… Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…)”. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 00345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así en materia de medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 155 numeral 2°, establece que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente su situación laboral se rige por la Ley y los actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que, los conflictos jurídicos que se originen directa indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos

laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rige por medio de contrato de trabajo. Ahora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 00345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Señala la citada disposición, que igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clausulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una

persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del estado”.

(…)”. La anterior disposición trae su excepción, al disponer en el numeral 4º del artículo 105 ibídem que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 00345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocerá de “… 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el articulado del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, se concluye y declara que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en presente caso por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota

(Antioquia). En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 9º Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2015 00345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2015 00345 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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