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CSDJ - F11001010200020150034600ADJUNTA20150326174229-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150034600ADJUNTA20150326174229-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500346 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá - Santander y el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión

Oral del Circuito Judicial de San GilSantander.

Tema: Demanda ordinaria laboral, instaurada por Jaime Marín Araque, contra el

Municipio de Charalá.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al

Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ - SANTANDER Y EL JUZGADO ADMINISTRATIVO 751 DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada por el señor JAIME MARÍN ARAQUE contra el MUNICIPIO DE CHARALÁ, representada legalmente por el señor Alcalde.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500346 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: 1.- El objeto de las pretensiones.- A través de apoderada, el señor JAIME MARÍN ARAQUE, presentó demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE CHARALÁ, con el propósito de obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento de un despido sin justa causa en persona con fuero de estabilidad laboral reforzado, el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir, el reconocimiento de la reparación plena de perjuicios y el reconocimiento y pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales y civiles a las que haya lugar. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que el señor JAIME MARÍN ARAQUE desde el día 1 de enero de 1996 se desempeña de manera continua e ininterrumpida en el área de oficios varios operativos en la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Charalá, con funciones de lecturas de medidores, entrega de facturas a los usuarios, realizar revisiones domiciliarias de acueducto y alcantarillado, limpieza de sumideros y pozos de inspección de la red de alcantarillado del casco urbano del municipio de Charalá, instalación de medidores, arreglos de tapas de alcantarillas y rejillas, y otras. Refirió en su demanda el señor JAIME MARÍN ARAQUE, que para el año 2009 el

Municipio en mención le reconoció el estado de Discapacidad, sin embargo el 30 de noviembre de 2011 mediante oficio TRD-241-0401-032, el municipio de Charalá en cabeza del Secretario de Gobierno, le informó que el contrato No. 057 de 2011 vencía el 31 de diciembre de 2011, por ello, a través de acción de tutela solicitó el reintegro

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por despido sin justa causa y por la condición de persona protegida con fuero de discapacidad.

Relató el demandante, que en virtud de lo anterior mediante fallo de tutela del 8 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bucaramanga, se ordenó a la Alcaldía Municipal de Charalá su reintegro, no obstante, después de haber sido reintegrado, el 14 de noviembre de 2012 el municipio de Charalá en cabeza del señor Alcalde, le comunicó nuevamente la terminación del contrato de trabajo. En consideración a lo anterior, mediante desacato al fallo de tutela precitado, el señor MARIN ARAQUE logró reingresar al puesto de trabajo el 18 de abril de 2013, pero no se le reconoció lo correspondiente a la indemnización por despido en persona con fuero de discapacidad, así como tampoco el pago de los salarios dejados de percibir y

demás acreencias laborales a las que tenía derecho.1 2.- Trámite del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá.- Presentada la demanda, mediante proveído del veintidós (22) de agosto de 2014, el titular del despacho judicial en mención, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, argumentando que el demandante tiene la calidad de empleado público y no de trabajador oficial del ente municipal, en razón a que se desempeñó en la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios del Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Charalá, como es el área de servicios varios operativos. Acotó, que de conformidad a lo normado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso administrativo, los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de 1 Fls. 24-42

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia a lo normado indicó que la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.2 3.- Razones del Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito

Judicial de San Gil.- Repartido el proceso el 04 de septiembre de 2014, mediante auto del 20 de octubre de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral, bajo el presupuesto normativo del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, que establece que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocerá de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Colige, que de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda y los servicios prestados por el demandante al Municipio de Charalá, tienen origen en un contrato de trabajo y no en una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos; por tanto la falta de jurisdicción se sustenta en razón al vínculo que ostenta el actor con el Municipio de Charalá.3 Como consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las 2 Fls. 43-46 3 Fls. 49-50

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión

Oral del Circuito Judicial de San Gil, a propósito del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada a través de apoderada por JAIME MARÍN ARAQUE, contra el Municipio de Charalá, cuyas pretensiones buscan la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, así como el pago de la indemnización por despido de persona con fuero de estabilidad laboral reforzada. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se

suscita cuando la parte demandante JAIME MARÍN ARAQUE después de obtener el reintegro a través de fallo de tutela e incidente de desacato, el empleador Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Charalá (Santander), no le canceló los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, ni la indemnización por despido de persona con fuero de estabilidad laboral reforzada. Sea lo primero advertir que como se observa en las pruebas aportadas con la demanda ordinaria laboral se encuentran dos preavisos de terminación de contrato, del 30 de noviembre de 2011 y del 14 de noviembre 2012, en los cuales se hace alusión a la existencia de dos contratos a saber: No. 006 de 2011 y No. 057 de 2012; evidente resulta entonces que la vinculación del señor JAIME MARÍN ARAQUE obedece a un contrato de trabajo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el empleador es una empresa de servicios públicos domiciliarios, el asunto materia de estudio está regulado por la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, que señala lo siguiente: “Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o.,

se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Descendiendo al caso sub examine, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la calidad de trabajador de una E.S.P.D., del señor JAIME MARÍN ARAQUE y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, esto es la ordinaria laboral, en procura de obtener el reconocimiento de la relación laboral y del despido sin justa causa en persona con fuero de estabilidad laboral reforzada, así como el pago de: Salarios, prestaciones adeudadas, perjuicios e indemnización; por lo tanto, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo prevén las normas de competencia a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá – Santander.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ - SANTANDER Y EL JUZGADO ADMINISTRATIVO 751 DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JAIME MARÍN ARAQUE, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ -SANTANDER, a donde se remitirán las diligencias, acorde

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO ADMINISTRATIVO 751 DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GILSANTANDER, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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