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CSDJ - F11001010200020150034900ADJUNTA20150319163921-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150034900ADJUNTA20150319163921-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500349 00 (10360-23)

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora YENIS MERCEDES RODRÍGUEZ

VIZCANO contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201500349 00 (10360-23) Aprobado Según Acta de Sala No. 21

ASUNTO

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ

Radicado No. 110010102000201500349 00 (10360-23) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora YENIS MERCEDES RODRÍGUEZ VIZCANO contra el Departamento del Atlántico -Secretaría de Educación Departamental.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de septiembre de 2014, la señora YENIS MERCEDES RODRÍGUEZ VIZCANO a través de abogado, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo realidad entre ella y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN desde el 13 de noviembre de 2008 al 22 de julio de 2009, el cual terminó por causa imputable al empleador.

Asimismo solicitó el pago de las prestaciones sociales y todas las acreencias laborales que se prueben extra y ultrapetita dentro del proceso (Folio 1 a 77 c.o).

2. Arribada la actuación al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, este Despacho en auto del 23 de septiembre de 2014, resolvió declarar la falta de Jurisdicción para conocer de la mencionada

demanda en razón a que “ en los hechos de la demanda se asegura que la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500349 00 (10360-23) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones actora venía desempeñando el cargo de aseadora en la Institución Educativa Suan de la TrinidadSede Luida Rodríguez, vereda de San Barreto en el municipio de Suan y de las documentales anexadas se aprecia que dicho establecimiento educativo se encuentra adscrito a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, lo que ubica al demandante en la calidad de empleado público y no de trabajador oficial” (sic) “Adicionalmente se ha insistido en que el hecho de ejercer el cargo o funciones de vigilancia o celaduría, conserje, reparaciones y pintura, aseo, etc, no pueden equiparase a funciones de construcción o sostenimiento de obra pública y así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de julio de 2014, expediente 46116 donde también citan la del 3 de abril de 2008, expediente 33809 del 1 de abril de 2008, puesto que estas actividades lo que buscan es la adecuada y normal prestación de un servicio público” por lo tanto se rechazará la demanda y se remite a la Oficina de apoyo Judicial para que sea repartida entre los Juzgados Administrativos de ésta Ciudad. (fs. 79 a 80 c.o).

3. Recibida la actuación en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el operador judicial en auto del 16 de diciembre de 2014, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto, señalando como argumento “ se tiene que las labores desempeñadas por la demandante YENIS MERCEDES RODRÍGUEZ, eran conforme a las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad demandada y de manera verbal estableció las circunstancias laborales, en el cargo de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500349 00 (10360-23) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones aseadora y bajo la subordinación del Rector de la Institución Educativa Suan de la Trinidad (Vereda San Barreto del Municipio de SuanAtlántico) donde prestaba sus servicios y conforme a lo expuesto sus labores estaban dirigidas al mantenimiento y conservación de la entidad donde laboraba por lo que el despacho considera que es un trabajador oficial” (sic). Por lo anterior, dispuso el envío del expediente a esta Superioridad (fls. 82 a 86 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500349 00 (10360-23) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500349 00 (10360-23) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Del objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda ordinaria laboral que instauró la señora YENIS MERCEDES

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

RODRÍGUEZ VIZCANO contra el Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1. Caso Concreto El presente conflicto negativo en consideración de la Sala, tiene su génesis en la demanda ordinaria laboral, instaurada por apoderado judicial de la señora YENIS MERCEDES RODRÍGUEZ VIZCANO contra DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, cuya pretensión es la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral. Como segunda pretensión, reclama la accionante al Departamento del Atlántico, el pago de sus haberes laborales dejados de cancelar, en razón a la vinculación que tuvo con la entidad, entre el 13 de noviembre de 2008 al 22 de julio de 2009. Ahora bien, resulta preciso entrar a establecer si las labores desempeñadas por la demandante, señora YENIS MERCEDES RODRÍGUEZ VIZCANO como ASEADORA en el Departamento del AtlánticoInstitución Educativa Suan de la Trinidad, son propias de una empleada pública o si por el contrario la demandante pudo fungir como trabajadora oficial Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500349 00 (10360-23) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades

municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. 1Énfasis fuera de texto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500349 00 (10360-23) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados

públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500349 00 (10360-23) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y

comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de establecimientos públicos es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. Así mismo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra establecida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren comprendidas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANJO MESA República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Así las cosas se tiene en el plenario que la accionante desarrolló actividades de aseadora dentro de un establecimiento educativo del Departamento del Atlántico, respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante providencia N° 38114 , Magistrada Ponente, Elsy del Pilar Cuello Calderón del 26 de octubre de 2010, se pronunció de la siguiente manera: “esta sala de la corte en múltiples decisiones, por mayoría, ha sostenido que no tiene la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñan labores de aseo en las oficinas o en edificios públicos ya que tales actividades nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública. En sentencia de 24 de junio de 2008 Rad. 33556 se ratificó lo expuesto en la del 21 de septiembre de 2006 Rad. 27146; allí se dijo: El asunto ha sido definido en número plural de pronunciamientos y por su similitud con el caso de autos es pertinente transcribir el amplio análisis contenido en la sentencia de casación del 11 de agosto de 2004, radicación 214994… Para el tribunal la demandante no ostento la calidad de trabajadora oficial sino de empleada publica por cuanto se ocupó de labores de aseo primordialmente, pero también de atención a los empleados, en tintos, aguas, etc. En bienes fiscales, y no en obras públicas; en tanto para el censor el Juzgador de la alzada erró en asentar que al ser bienes fiscales los inmuebles en los que prestó sus servicios la demandante al municipio de bello, los mismo no podían ser

considerados como obras públicas … de los preceptos que fueron denunciados por la recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quienes se encuentran en esta segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar que las funciones estaban República de Colombia Rama Judicial

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instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con la hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales , pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública(…)”(subrayado y resaltado por la sala) Así las cosas, conforme viene de examinarse bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial, que la labor efectuada por la demandante se erige dentro de las condiciones propias de un empleado público; de allí que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que deba asumir el conocimiento de demanda Ordinaria Laboral de dos instancias instaurada por la referida ciudadana. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500349 00 (10360-23) Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la referida demanda propuesta por la señora YENIS MERCEDES RODRÍGUEZ VIZCANO contra DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en esta oportunidad por el

JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de mencionados. Segundo.- REMITIR el presente asunto al conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de la presente decisión al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información correspondiente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 21 del 18 de marzo de 2015

RAD: 110010102000201500349 00

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Existiendo ya un precedente horizontal delineado por la H. Sala, uno de los cuales es precisamente la decisión aprobada dentro del asunto 110010102000201302756 00, Sala N° 007 del 13 de febrero de 2014, un contrasentido constituiría el que la suscrita avalara el pronunciamiento de que se trata en el presente caso.

Para la Sala ha sido claro que: “No se trata en este caso, de asuntos relacionados con la seguridad social integral, como tampoco es para el caso en concreto, relevante la denominación o nomen juris de la demanda, pues la causa petendi o pretensión litigiosa no puede desvirtuarse por el sólo rótulo que se interponga en la acción incoada, es el fondo del asunto lo que determina la jurisdicción competente para tramitar y resolver el caso.

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Si de asignar jurisdicción se tratara por el nomen juris que el interesado le dé a la demanda, sin auscultar en la pretensión en concreto, es permitir que quien intenta acceder a la administración de justicia en búsqueda de solución a los litigios que plantea, defina la competencia, lo cual se torna en inaudito e inaceptable, por cuanto es la Constitución y la ley las encargadas de distinguir competencias no sólo entre las jurisdicciones, también al interior de las mismas.

Razón suficiente para que en este caso, el nombre de la demanda no sea determinante para entrar a adscribir el conocimiento a uno de los despachos enfrentados, sino la pretensión real y origen de la demanda, porque dejar de lado la declaración consecuente que siempre se busca, es omitir la causa o fuente del litigio”3. En razón de las antedichas circunstancias, respetuosamente la suscrita se aparta de la decisión mayoritaria. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 3 Ver entre otras, la providencia en el radicado 110010102000201103216 00 aprobada el 25 de enero de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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