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CSDJ - F11001010200020150035000ADJUNTA20150408101602-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150035000ADJUNTA20150408101602-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00350 00

Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES PENAL - INDÍGENA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor EVER LUIS SOLANO VELASQUEZ, por el delito de homicidio agravado, surgido entre el Gobernador y Cacique Mayor Irrael Manuel Aguilar Solano, del Cabildo Indígena Zenú del Alto San Jorge del municipio de Montelíbano (Córdoba), y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia). ANTECEDENTES RELEVANTES 1º. Las diligencias penales seguidas contra el señor EVER LUIS SOLANO VELÁSQUEZ, tienen su origen en la presunta comisión del delito de homicidio agravado, debido a que el 9 de septiembre de 2014, a eso de las 15:00 horas, en la vereda Alto Seco, del municipio San Andrés Cuerquia (Antioquia), en donde el soldado regular EVER LUIS SOLANO VELÁSQUEZ,

con su arma de dotación, disparó en contra de la humanidad de un Sargento Segundo del Ejército Nacional, causándole la muerte. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2º. Estando en trámite entonces el proceso judicial correspondiente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), cuya radicación corresponde al número 05647 6100114 2014 80123, N.I. 201400054, y habiéndose realizado la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se citó para la realización de la audiencia de formulación de acusación, en la que, previo a llevarse a cabo, el señor Irrael Manuel Aguilar Solano, en su condición de Gobernador y Cacique Mayor del Cabildo Indígena Zenú del Alto San Jorge del municipio de Montelíbano (Córdoba), radicó un escrito ante la Fiscalía 17

Delegada, reclamando el conocimiento del proceso, para que sea ejercido por la Jurisdicción Especial Indígena. En atención a dicha solicitud, el ente acusador remitió la petición al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia); este Despacho Judicial, en audiencia de fecha 3 de febrero de 2015 propuso el conflicto positivo de jurisdicción, razón por la cual remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...) Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.

Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o 1 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el

derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta). Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro

tratadista, Luis Mattirolo2 expone lo siguiente:

“a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

3. De la Jurisdicción Especial Indígena.

El artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales

tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de

Derecho3. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional4. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “[s]on entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus

propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la 3 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Ibídem. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena.

Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, para la existencia del fuero indígena no se requiere solamente la pertenencia a una comunidad indígena, sino que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han establecido deben confluir simultáneamente cuatro (4) elementos a saber: i) Elemento persona l: se refiere a la condición de indígena de la persona involucrada en la situación determinante de jurisdicción, esto es, que pertenezca a una comunidad indígena. ii) Elemento territoria l: tiene que ver con que la conducta que genera la determinación de la Jurisdicción Especial Indígena o del fuero indígena, se haya llevado a cabo dentro del territorio indígena, y dentro del cual pueden aplicarse los usos y costumbres de la comunidad5. iii) Elemento instituciona l: constituye la conservación de las costumbres e

instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, dicho en otros términos, que la comunidad tenga una fuerza tal que esté en capacidad de juzgar a sus miembros. iv) Elemento objetivo : se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. En ese entendido, los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena no deben ser evaluados por separado, pues tratándose de criterios íntimamente relacionados, deberá 5 El ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectuarse una valoración conjunta en cada caso concreto, pues, omitir uno de ellos puede traducirse en una vulneración a la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas.

4. Caso en concreto.

En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto

positivo de jurisdicción, entre la Autoridad del Cabildo Indígena Zenú del Alto San Jorge, jurisdicción del municipio de Montelíbano, representada por su Gobernador, el señor Irrael Manuel Aguilar Solano, y por otra parte, la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en estas diligencias por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), autoridad que se niega a desprenderse del conocimiento de la acción penal de marras. Entonces, tratándose de un conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de la investigación adelantada en contra del señor EVER LUIS SOLANO VELÁSQUEZ, por el presunto delito de Homicidio Agravado. Así, para efectos de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos indicados en el acápite anterior confluyen, pues ello determinará qué autoridad es la que debe conocer de la referida investigación penal. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal,

oral y ceñido a sus usos y costumbres”6. Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido, verificando, en primer lugar, la existencia del elemento personal, requisito que se encuentra acreditado, pues el Gobernador del Cabildo Indígena Zenú del Alto San Jorge, certificó mediante documentos7 que el señor EVER LUIS SOLANO VELÁSQUEZ, pertenece a esa comunidad. Ahora bien, al señor EVER LUIS SOLANO VELÁSQUEZ, quien al momento de los hechos servía como soldado regular del Ejército Nacional, se le investiga por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio agravado a título de dolo, cuyos hechos no ocurrieron en territorio indígena. En efecto, debe advertirse que el sindicado fue aprehendido en flagrancia, por miembros del Ejército pertenecientes la Base del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina”, cuando momentos, antes le propinó la muerte a un superior, por lo que no cabe duda que la presunta conducta punible no se cometió dentro de un territorio indígena, sino dentro del Batallón antes referido, el que claramente no esta ubicado dentro de dicho territorio. Por otra parte, en cuanto tiene que ver con el elemento institucional, su Gobernador manifestó en la audiencia de acusación que es la misma comunidad indígena la que se encargará de imponer el castigo; sin embargo, no hace mayor énfasis al respecto8, por lo que esta Sala echa de menos que él haya pasado por alto indicar, la forma en la cual, bajo sus costumbres, se

6 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M.P. Temístocles Ortega Narváez. 7 Folios 25 al 35 del cuaderno original. 8 Audiencia de acusación minuto 27:27. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretendía juzgar al señor EVER LUIS SOLANO VELÁSQUEZ, pues no hizo elucubración alguna de la cosmovisión que su grupo étnico tiene frente a los hechos que dieron origen a la captura del hoy imputado (homicidio agravado), ni tampoco la forma en que se garantizarán los derechos de las posibles víctimas, lo que hace que no se cumpla con el elemento institucional, por lo que debe ser la autoridad indígena que reclama jurisdicción quien debe acreditarlo.

Finalmente, sobre el elemento objetivo, se tiene que el bien jurídico tutelado puesto en riesgo, presuntamente por parte del hoy imputado, es la vida y la integridad personal, por lo que el delito de homicidio, no es un conducta punible de interés exclusivo de la comunidad indígena, sino que lo es de la cultura mayoritaria, por tanto corresponde al Estado la protección, vigilancia, prevención y corrección de conductas cometidas en ese campo (la vida e integridad personal), por lo que éste tiene un alto interés en este bien jurídicamente tutelado; por lo tanto, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-002 de 2012, como “el fin de la jurisdicción

especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio”, se tiene como no configurado este elemento. Aunque la República de Colombia es un Estado pluralista, lo cual conlleva al respeto de las minorías y por ende a que no se puedan vulnerar sus derechos, y por ello precisamente la Constitución Política en el artículo 246 facultó a las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, a fin de salvaguardar sus costumbres e idiosincrasia, tal facultad no es absoluta, en tanto como límite se encuentra el valor supremo de asegurar la unidad nacional, y ello precisamente se logra mediante la observancia de los principios Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales de la República, previstos en el Tomo I de la Carta Magna, los que incluyen la dignidad humana.

Del análisis antes expuesto, se tiene que no se configuran la totalidad de los elementos que componen el fuero indígena, ya que, si bien se tiene que se trata de un indígena (elemento personal), adscrito a una Comunidad Indígena de la cual no se conoce que tenga facultad e institucionalidad para juzgarlo (elemento institucional), lo cierto es que el delito se cometió por fuera del territorio indígena y se trata de un bien jurídico protegido tanto en la cultura mayoritaria, como en la cultura indígena, por lo que no se configuran

los elementos institucional, territorial y objetivo, razón por la que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra del señor EVER LUIS SOLANO VELÁSQUEZ será asignada a la Jurisdicción Penal Ordinaria. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Promiscuo del Circuito Ituango (Antioquia), a donde se remitirá el expediente para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Gobernador y Cacique Mayor del Cabildo Indígena Zenú del Alto de San Jorge del municipio de Montelibano, para su información.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)

Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500350 00 Aprobado en Sala No. 24 del 26 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Aduje la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera

permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala de forma reiterada, ha resuelto negar dicha manifestación, bajo los

siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los

hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00350 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una

causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De ig

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