CSDJ - F11001010200020150035200ADJUNTA20150327164606-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150035200ADJUNTA20150327164606-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500352 00
Registro proyecto: 24 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgados Laboral del Circuito del COLISIONANTES: Espinal (Tolima) y 7° Administrativo de Oralidad de Ibagué Cobro ejecutivo de condena judicial a TEMA: municipio con actos posteriores DECISIÓN: Asigna a la jurisdicción ordinaria I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal (Tolima) y el Juzgado 7° Administrativo de Oralidad de Ibagué, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la señora Luz Mery Gutiérrez Caicedo contra el municipio de El
Espinal. II.- HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 31 de julio de 2012 se radicó en el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, bajo el número 2012-00086, la demanda ejecutiva que mediante apoderada presentó la señora Luz Mery Gutiérrez Caicedo contra el municipio de El Espinal (fl. 1-71 c. I tomo II). Con la demanda se pretende
principalmente lo siguiente: i) Ordenar al municipio demandado a reintegrar inmediatamente a la señora Luz Mery Gutiérrez Caicedo al cargo que desempeñaba, o a uno de igual o mejor jerarquía; y a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del 15 de marzo de 2006 y hasta cuando se produzca el reintegro. ii) Librar mandamiento de pago por la suma de $3.000.000 mensuales a partir del 29 de octubre de 2004, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y se hizo exigible la obligación de reintegrar al actor, por concepto de perjuicios moratorios en la ejecución del hecho debido (reintegro). 2.- Los fundamentos fácticos de la demanda son en síntesis los siguientes: i) Por sentencia de segunda instancia del 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral dentro de un proceso laboral de fuero sindical, se ordenó al municipio de El Espinal a reintegrar a la actora al cargo que ocupaba el 6 de diciembre de 2002 cuando fue despedida. Igualmente se condenó al municipio al pago a la actora de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir y se declaró que no hubo solución de continuidad en la relación laboral de la actora con dicha entidad territorial. ii) El 19 de septiembre de 2005 se suscribió un “acta de transacción” entre la actora y el municipio representado por quien entonces era su alcalde, en relación con los efectos y el cumplimiento de la precitada sentencia. En dicho documento se estableció que, si al 15 de marzo
de 2006 el municipio no había pagado la totalidad de conceptos fijados en el acta con base en lo ordenado en la sentencia judicial, incluyendo parafiscales, la actora optaría por el reintegro a la entidad. iii) El municipio de El Espinal no cumplió con el pago de la totalidad de conceptos, pues no canceló aportes o cotizaciones en seguridad social a favor de la actora, por lo cual no se cumplió con el acuerdo previsto para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria. Por lo tanto se hace exigible el reintegro al cargo que la demandante ocupaba. En la demanda se precisa que el título ejecutivo está conformado por: a) copia auténtica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, con los autos de liquidación y aprobación de costas y agencias en derecho; b) copia auténtica del acta de transacción suscrita el 19 de septiembre de 2005; c) copia de la información relativa al pago de aportes y cotizaciones en seguridad social del municipio en relación con la actora; d) copia de las resoluciones 049 de 2005 y 026 de 2006 por las cuales se ordena el pago parcial y pago final de lo ordenado en la sentencia previamente señalada. 3.- Luego de varias actuaciones preliminares solicitadas por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, ese despacho judicial le ordenó al municipio demandado, en auto del 26 de abril de 2013 (fl. 95-96 c.1 t.II), lo siguiente: a) reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar que desempeñaba el 6 de diciembre de 2002 o a otro de igual o superior
jerarquía; b) pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2006 y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; c) pagar los aportes a pensión correspondientes a la demandante. A partir de ese momento el proceso siguió su curso respecto de medidas cautelares. Asimismo, contra el mandamiento de pago, la parte demandada interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Igualmente se formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. En audiencia celebrada el 18 de octubre de 2013 (fl. 196-198 c.I t.II) se resolvió no reponer el mandamiento de pago y rechazar por extemporáneas las excepciones previas formuladas. Se concedió igualmente el recurso de apelación presentado subsidiariamente, mas dicho recurso fue declarado desierto por auto del 31 de octubre siguiente, confirmado el 6 de febrero de 2014 (fl. 275-276 c.I t.II). La parte demandada procedió entonces a pedir la nulidad de todo lo actuado, solicitud que fue negada por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal en auto del 30 de abril de 2014 (fl. 308-309 c.I t.II). Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. 4.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué decidió, en audiencia celebrada el 19 de agosto de 2014 (fl. 329-330 c.I t.II), declarar la
nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción. Para esa Sala, el título ejecutivo empleado es el acta de transacción y, toda vez que ello supone la celebración y existencia de un contrato donde una de las partes del mismo es persona de derecho público, se está ante uno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA que asignan competencia de esos procesos ejecutivos a la jurisdicción contencioso administrativa. El referido tribunal devolvió el expediente al a quo y este ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Del proceso conoció entonces el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué (Rad. 2014-01171), despacho que resolvió por auto del 11 de diciembre de 2014 (fl. 28-30 recto-verso c.I t.III) no aceptar la competencia para conocer del caso y ordenó, en consecuencia, remitir las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto así trabado. Para el mencionado juzgado administrativo, el artículo 340 del CPC permite que la transacción pueda surgir en cualquier momento del proceso, pero también puede darse cuando se requiera transigir las diferencias que surgieran con ocasión del cumplimiento de una sentencia. Ese segundo caso corresponde a lo ocurrido entre la actora y el municipio demandado, pues se intentó superar las diferencias surgidas en razón del cumplimiento de la sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. Por lo tanto, la ejecución del contenido transaccional debe hacerse
ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues dicho contrato tuvo origen en una sentencia proferida por esa jurisdicción, con mayor razón si se trató de una condena por fuero sindical. Del mismo modo, el despacho en comento manifestó que el contrato de transacción no se rige por el derecho administrativo, en los términos del inciso 1º del artículo 104 del CPACA y que los medios alternativos de solución de controversias relativos a asuntos que no son competencia del contencioso administrativo deben ser estudiados por la jurisdicción ordinaria. 6.- El 2 de febrero de 2015 se recibió efectivamente el respectivo expediente en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia (fl. 1 c. CSJ). III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la precitada ley 270 de 1996. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre despachos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o, por el contrario, la jurisdicción ordinaria, la competente para
conocer de un proceso ejecutivo iniciado para obtener de un municipio el cumplimiento forzado de obligaciones fijadas en una sentencia judicial condenatoria ejecutoriada, derivada de un proceso de fuero sindical que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, e igualmente fijadas en un acta de transacción suscrita posteriormente entre las partes vencedora y vencida para efectos del cumplimiento de la mencionada sentencia, y en dos resoluciones administrativas que ordenaron cumplir los contenidos de los actos anteriores. Se trata pues de un título ejecutivo presentado en la demanda como un título complejo, sobre el cual la Sala deberá pronunciarse para efectos de solucionar el conflicto suscitado, a la luz de los parámetros normativos de asignación de jurisdicción vigentes al momento de presentarse la demanda. 3.- Solución del conflicto Para resolver el problema jurídico planteado, se requiere en primer lugar recordar en abstracto el marco normativo que fija la competencia de las jurisdicciones en colisión en materia de procesos ejecutivos (3.1), y que luego deberá aplicarse al caso concreto (3.2). 3.1.- Marco normativo de competencia de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de procesos ejecutivos La premisa de partida a emplear para resolver conflictos entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria es siempre la cláusula general o residual de competencia que tiene esta última, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no
estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de esta cláusula general o residual a favor de la jurisdicción ordinaria en todas sus especialidades es que, para que esta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos ejecutivos que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto en el CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) – ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y que deberá aplicarse al estudiar el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 308 de ese mismo código. Al respecto se encuentra que, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, se fijó un criterio especial y prevalente sobre el criterio general del primer inciso del mismo artículo 104 del CPACA, que define el objeto de la justicia contencioso administrativa en materia de procesos de ejecución. En efecto, en virtud de la mencionada disposición legal, esa jurisdicción solamente conocerá de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” (negrillas fuera del texto). Por lo tanto, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a los mencionados en la
precitada disposición del CPACA, la cláusula general y residual a favor de la jurisdicción ordinaria permite considerar con facilidad que el asunto deberá ser conocido por esa última jurisdicción. Adicionalmente, habrá de tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001, le corresponde a los jueces laborales y de seguridad social conocer de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (subrayas fuera del texto). 3.2.- Análisis del caso concreto Un adecuado análisis de los conflictos de jurisdicciones pasa necesariamente por la verificación e identificación de la pretensión real y última de la demanda y, en general, del objeto de la litis planteada por el actor, más allá del rótulo o etiqueta que reviste formalmente a la demanda. En el presente asunto, la señora Luz Mery Gutiérrez Caicedo pretende el cumplimiento efectivo y completo de obligaciones a cargo del municipio de El Espinal cuya fuente principal y primigenia sigue siendo la sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 (hace más de 10 años) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, no obstante para efectos de su cumplimiento se hubiese suscrito posteriormente un acuerdo de transacción y se hubiesen expedido dos resoluciones para su ejecución directa por parte del referido municipio. En efecto, a partir de la lectura de la demanda, de sus fundamentos fácticos,
pretensiones y documentación adjuntada como prueba, esta Sala constata que se pretende, por un lado, obtener el reintegro inmediato de la actora al cargo que desempeñaba, o a uno de igual o mejor jerarquía; y, por otro lado, se persigue el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del 15 de marzo de 2006 (fecha en la cual la entidad demandada debía cumplir con el acuerdo de transacción) y hasta cuando se produzca el reintegro. Asimismo se cobra el pago de perjuicios moratorios que se desprenderían directamente del incumplimiento de la orden judicial de reintegro, calculados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que condenó al municipio de El Espinal (29 de octubre de 2004). Entonces, si bien lo pedido se apoya al mismo tiempo en lo previsto en la sentencia del 14 de octubre de 2004, el acta de transacción suscrita el 19 de septiembre de 2005 y en las resoluciones 049 de 2005 y 026 de 2006 relativas al cumplimiento parcial y total de la sentencia y la transacción, estando ciertamente ante un título ejecutivo complejo, no puede por esa razón afirmarse – como erradamente lo hizo el Tribunal Superior de Ibagué en su auto oral del 19 de agosto de 2014 – que el único título de ejecución en el presente asunto sea la precitada acta de transacción. Se trata en realidad de actos jurídicos coligados e inescindibles, pues en particular tanto la transacción como las resoluciones administrativas nacieron a la vida jurídica por la necesidad de dar cumplimiento a la sentencia
condenatoria del 14 de octubre de 2004. De un lado, con respecto a las resoluciones 049 de 2005 y 026 de 2006, como esta Sala lo ha señalado en casos similares (providencia del 17 de septiembre de 2014, Rad. 110010102000201401192-00), se expidieron como consecuencia de la obligación legal de dar cumplimiento a una condena judicial en firme, complementada en cuanto a la forma efectiva de cumplirse por un negocio jurídico de transacción. Por ello, tales resoluciones no son en estricto sentido verdaderos actos administrativos donde la Administración manifieste su voluntad unilateral con el fin de crear, modificar o extinguir obligaciones, derecho o deberes; pues claramente se trata de meros actos de ejecución que no constituyen título ejecutivo autónomo. De otro lado, en relación con el acta de transacción suscrita el 19 de septiembre de 2005 entre la señora Luz Mery Gutiérrez Caicedo y el entonces alcalde de El Espinal, debe tenerse en cuenta que dicho acto jurídico no puede ser empleado de manera aislada como título único de la ejecución, no obstante el artículo 2469 del Código Civil considere que algunos tipos de transacción hacen parte de la categoría jurídica del contrato. Para comprender tan particular configuración del caso concreto, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) La transacción es ante todo un modo de extinción de las obligaciones de conformidad con el numeral 3º del artículo 1625 del Código Civil. ii) Cuando el artículo 2469 del Código Civil define la transacción como un contrato, lo hace únicamente en relación con aquellas cuyo objeto sea dar por terminado un litigio actual o evitar uno futuro: “La transacción es un
contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. A ello habría que agregar que el inciso 2º de este artículo no reconoce como transacción aquel convenio relativo a un derecho sobre el cual no hay disputa o que sea jurídicamente indiscutible: “No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. iii) A partir de ese marco normativo, la doctrina más especializada y autorizada1 ha señalado respecto de la naturaleza de la transacción que “el concepto normativo no siempre es acertado” y que, “en todo caso, no es vinculatorio en la indagación de los rasgos estructurales y funcionales de las figuras jurídicas”, por lo que debe por vía de doctrina establecerse la naturaleza genuina del acto jurídico de transacción. En particular, cuando se habla de la transacción como “solución amigable y convencional, obra de los propios interesados de un litigio en curso o de una controversia susceptible de derivar en proceso”, se le trata como una 1 Hinestrosa, Fernando. "La Transacción”, en Escritos Varios, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1983, p. 365-371. “convención extintiva”, como un acto de autonomía privada o negocio jurídico que no es en estricto sentido un contrato creador de obligaciones, sino como todo lo contrario, un acto de extinción de las mismas. iv) Cuando se trata entonces de la transacción para terminar un litigio o para evitar el surgimiento de uno posterior, esta figura opera como un verdadero mecanismo alternativo de solución de controversias, con los plenos efectos previstos en el artículo 2483 del Código Civil: “La
transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”. v) Son entonces las transacciones cuyo objeto es terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual los únicos actos jurídicos que pueden constituir un título que presta autónomamente mérito ejecutivo. vi) Ahora bien, el artículo 2478 del Código Civil reconoce implícitamente la posibilidad de celebrar un convenio de transacción sobre litigios ya terminados con sentencia en firme, siempre y cuando las partes hayan tenido conocimiento de la finalización definitiva del litigio: “Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir”. vii) Con mayor claridad, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil – CPC señala que “en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis” y que “también podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia” (subrayas fuera del texto). viii) Cuando se trate entonces de aquellas transacciones, como la celebrada en el caso concreto por la actora y el municipio de El Espinal, cuyo objeto es el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, debe entenderse que no se está ante lo que el Código Civil denomina “contrato de transacción”, sino ante un convenio cuya causa, razón y finalidad es fijar la forma de darle cumplimiento a una sentencia en firme. Como no se trata, por
supuesto, de la creación de un título valor autónomo respecto del acto causal (sentencia), dicha transacción – a diferencia de la que se celebra para terminar un proceso en curso o evitarse un litigio – no presta mérito ejecutivo por sí sola, sino que siempre deberá emplearse como parte accesoria del título principal: la sentencia. En consecuencia, el título complejo empleado en el proceso ejecutivo que dio origen al conflicto de jurisdicciones que aquí se dirime implica el cumplimiento forzado de obligaciones que se derivan de una sentencia judicial proferida en un proceso de fuero sindical por la justicia ordinaria. Ese título ejecutivo no encuadra entonces en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA – ley 1437 de 2011, por lo que a la luz de la cláusula general y residual de competencia fijada en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996 y, en particular, en virtud del artículo 2.5 del CPTSS – ley 712 de 2001, no hay duda alguna sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer del proceso ejecutivo iniciado por la señora Luz Mery Gutiérrez Caicedo contra el municipio de El Espinal. Dicho proceso deberá en consecuencia ser reasumido de inmediato por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, el cual deberá imprimirle la mayor celeridad pues se trata de la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles reconocidas hace más de 10 años.
4. Reiteración del precedente vinculante sobre nulidad por falta de jurisdicción La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
por disposición constitucional el supremo tribunal de conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. Por tal razón, sus decisiones son de obligatorio acatamiento y con efecto de cosa juzgada para el caso concreto, en lo que corresponde estrictamente al juicio de asignación de competencia y jurisdicción. Por ello, al funcionario judicial al cual se le asigne un asunto por esta Superioridad luego de dirimirse un conflicto de jurisdicción, le está prohibido volver a pronunciarse – bajo el mismo supuesto fáctico y normativo – sobre su jurisdicción y competencia, ni tampoco podrá inhibirse de fallar so pretexto de falta de jurisdicción y competencia sobrevenida. Contravenir lo anterior implicaría probablemente, no sólo el incumplimiento de una orden judicial, sino también un posible acto de denegación de justicia. Al mismo tiempo, los criterios fijados en la ratio decidendi de las providencias que dirimen conflictos de jurisdicción tienen la fuerza normativa vinculante que caracteriza al precedente jurisprudencial dentro de la materia. Por ello, la Sala estima conveniente reiterar el precedente aplicable a la declaración de nulidades procesales cuando se puede suscitar un conflicto de competencia por falta de jurisdicción. Ello obedece a que, dentro del presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto oral del 19 de agosto de 2014 (fl. 329-330 c.I t.II), declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción dentro del proceso No. 2012-00086. Al respecto, se reitera lo expuesto de manera reiterada por esta Corporación
a partir de su providencia del 23 de abril de 2014 (Rad. 110010102000201301990-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño): “En términos generales, la aplicación de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del CPC (norma anterior a la Constitución de 1991) debe hacerse precedida de una interpretación armónica con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996. En efecto, la expresión “cuando corresponde a distinta jurisdicción” del precitado artículo del CPC, no habilita al funcionario judicial que por vez primera se declara incompetente por falta de jurisdicción a anular de inmediato la actuación, pues lo procedente y prudente es remitir inmediatamente el expediente al funcionario de la jurisdicción que a su juicio es la competente y esperar su pronunciamiento al respecto. Efectuado lo anterior, la Sala encuentra que pueden ocurrir dos cosas, a saber: a) que el segundo funcionario judicial se declare competente, caso en el cual no surge conflicto de jurisdicción y se confirma la causal de nulidad del primer asunto en los términos del CPC; y b) que el segundo funcionario también se declare incompetente por falta de jurisdicción, configurándose un conflicto negativo de jurisdicción el cual, en virtud de la Constitución y la ley estatutaria de administración de Justicia, solamente puede ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura. En este último evento, la confirmación o no de la causal de nulidad del CPC dependerá del sentido de la providencia
que dirima el conflicto de jurisdicción”. Puesto que, en el caso concreto, el asunto será reasignado al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, lejos de confirmarse la causal de nulidad prevista en el artículo 140.1 del CPC, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria encuentra que dicho despacho deberá proceder a inaplicar lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué en su auto oral del 19 de agosto de 2014. En su lugar, el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal deberá reasumir conocimiento inmediato del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal (Tolima) y el Juzgado 7° Administrativo de Oralidad de Ibagué, asignando el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada por el primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, para lo de su competencia dentro del proceso No. 2012-00086, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE y envíese copia de esta providencia al Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral y al Juzgado 7º Administrativo de Oralidad de Ibagué.