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CSDJ - F11001010200020150035300ADJUNTA20150625120616-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150035300ADJUNTA20150625120616-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2015 00353 00 Aprobada según Acta No. 47 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones ordinaria civil, representada por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL de la misma, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que a través de apoderado promovió el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra GLORIA PATRICIA MURILLO y otros.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El NSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, establecimiento público descentralizado de orden Nacional, a través de apoderado formuló demanda ejecutiva contra la señora GLORIA PATRICIA MURILLO y otros, cuya pretensión consiste en que se libre mandamiento de pago en su favor y a cargo de los demandados, por la suma de $2.000.000.oo, quedando un Conflicto negativo de jurisdicción 2

Radicación 11001 01 02 000 2015 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO saldo de $1.272.606,oo, Mcte, previos abonos, más los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho.

La anterior obligación tiene como título ejecutivo un pagaré en virtud de un préstamo con destino a la adquisición de vivienda en favor de GLORIA PATRICIA MURILLO en calidad de funcionaria del ICBF, regional Valle del Cauca.

2. Correspondió por reparto la demanda al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, despacho judicial que en auto de 12 de noviembre de 2014, la rechazó aduciendo falta de jurisdicción y dispuso su remisión al reparto de los Juzgados Administrativos de la ciudad.

Sustentó su decisión afirmando que el contrato de mutuo que originó el pagaré es de naturaleza estatal, aunque se regule por normas civiles. Agregó que “el ente demandante es un entidad del orden nacional”. Citó apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (fls 15 y 16).

3. Arribada la demanda al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI, en providencia de 19 de diciembre de 2014, propuso conflicto de jurisdicciones y dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.

Argumentó que si bien corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de contratos

estatales, conforme con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, también lo es Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que “constituye el objeto de la demanda el pago de un título valor (pagaré) suscrito y aceptado por los demandados en favor del ICBF, cuyo destino único del dinero recibido por los primeros era para solución de vivienda de la señora Gloria Patricia Murillo, como funcionaria de la entidad (fl. 10); sin que en modo alguno se advierta que el título ejecutivo provenga de un contrato estatal.” Así las cosas, el pagaré será ejecutable según lo previsto en los artículos 619 y 709 del Código de Comercio, “es un título valor que tiene incorporado un derecho literal y autónomo.” En consecuencia, concluyó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…) Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos,

o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2015 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1

En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el

subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.

En el sub lite, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, establecimiento público descentralizado de orden Nacional, impetró demanda ejecutiva en contra de la señora GLORIA PATRICIA MURILLO y otros, siendo la base del recaudo ejecutivo un pagaré originado en un préstamo

para adquisición de vivienda en favor de la mencionada señora en su condición de funcionaria de la entidad ejecutante. Para abordar el presente conflicto debe tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 30 de octubre de 2014, de manera que se dirimirá conforme con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), puesto que ya había entrado en vigencia. Ahora bien, según el factor objetivo de competencia, es decir, por la naturaleza del asunto debe analizarse o ahondarse sobre la pretensión aducida en el proceso, que para el caso concreto, es un proceso ejecutivo, cuya base de recaudo como se dijo en líneas anteriores, es un pagaré. Al tenor del numeral 6 del artículo 104 Ibídem,la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de: 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.

En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una

entidad pública, contrario sensu, el pagaré que sirve como base del recaudo ejecutivo proviene de un préstamo en favor de una funcionaria de la entidad ejecutante para adquisición de vivienda, pero dicho título subsiste por sí solo, dado el derecho literal y autónomo en el incorporado, conforme con los previsto en el artículo 619 del C. de Co. A este respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado: “a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de

la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Subrayado fuera

de texto). Los anteriores planteamientos y conclusión, ha sido acogida por esta Colegiatura en forma pacífica al momento de dirimir este tipo de conflictos, en tanto resulta ajustada a la naturaleza de los títulos valores, por tanto el competente del conocimiento de la demanda ejecutiva de marras, es la jurisdicción ordinaria, en el presente evento representada por el JUZGADO Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2015 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, al cual se le remitirá el proceso, a fin de que continúe con el trámite pertinente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y la Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado civil y copia de la presente providencia al referido despacho administrativo.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 11

Radicación 11001 01 02 000 2015 00353 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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