CSDJ - F11001010200020150035400ADJUNTA20150601094835-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150035400ADJUNTA20150601094835-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500354 00 Discutido y aprobado en sala No. 040 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y la ordinaria laboral en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de demanda instaurada a través de apoderada por el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE
SAN JOSÉ DE GERONA-CLINICA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS
REMEDIOS ASMET SALUD EPS-S, contra LA CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, obrando a través de apoderado, El Instituto de Religiosas de San José de Gerona-Clínica Nuestra Señora de los Remedios, formuló demanda contra La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, con las siguientes pretensiones:
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS es responsable del enriquecimiento sin justa causa, originado a expensas del INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA, por el no pago de la facturación generada por concepto de prestación de servicios de salud, atención de urgencias. b) Que se condene y ordene a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPSS, al pago a favor del INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA, entidad de derecho canónico propietaria de la CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, a la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($158.256.274). c) Que la suma reconocida sea indexada conforme al incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de la sentencia. d) Que la entidad demandada, de cumplimiento a la sentencia en el término señalado y con los intereses a lugar. e) Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho derivadas de este proceso. Las anteriores pretensiones se basaron en los siguientes hechos:
1. El Instituto de Religiosas de San José de Gerona, propietario de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, como IPS, prestó los servicios de salud, de urgencias, y lo derivado de ellas a los pacientes
remitidos por CAPRECOM EPSS, dando cumplimiento a los ordenamientos legales, siendo recibidos y atendido oportunamente por mi representada, debiendo por lo tanto cubrir los mismos, por ser responsable de los usuarios que demandaron el servicio. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. En razón a lo anterior el INSTITUTO DE RELIGIOSAS DE SAN JOSÉ DE GERONA, propietaria de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, radicó oportunamente y con los requisitos que igualmente ordena la ley, ante CAPRECOM EPSS, la facturación original correspondiente a dichos servicios de URGENCIA, los cuales no le han sido pagados en su totalidad.
3. Que el valor total adeudado al INSTITUTO DE RELIIOSAS DE SAN JOSE DE GERONA, era la suma de CIENTO SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE ($160.412.130) y que conforme a la ley, como debían ser pagados de preferencia, se procedió a citarlos a conciliación.
4. La suma adeudada está representada en las facturas que se encuentran en poder de CAPRECOM EPSS y cuyas copias de adjuntan y acta de conciliación de cuentas suscrita por el representante de CAPRECOM a nivel territorial.
5. Que configurándose hechos cumplidos y estando las obligaciones que se pretendían conciliar precedidas del reconocimiento expreso que hizo la entidad, de conformidad a acta que se anexa como prueba, se hacía necesario para su pago llevar a cabo conciliación extrajudicial
llegando a un acuerdo favorable a ambas partes, para que una vez avalada y aprobada por el Juzgado Administrativo correspondiente; teniendo en cuenta que no era lesivo para la entidad, pudiera incluirla en su presupuesto y vigencia respectiva, evitando así el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enriquecimiento de la entidad pública y el correlativo empobrecimiento de la sociedad particular que prestó el servicio.
6. Que radicada la solicitud de conciliación, además como requisito de procedibilidad, en fecha 27 de junio de 2013, y fijadas fechas para su realización siendo aplazadas por falta de pronunciamiento de la entidad convocada y aceptados dichos aplazamientos en atención al ánimo conciliatorio, finalmente fue realizada audiencia de conciliación el 10 de octubre de 2013, dentro de la cual hubo pronunciamiento del Comité de Conciliación de la entidad, siendo reconocido para pago en razón a glosa impuesta, la suma de CIENTO CINCUENTA
Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS Y SEIS MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y CUATRO PESES M/CTE ($158.526.274).
2. Asignada por reparto la demanda al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, este estrado judicial en Audiencia inicial del 26 de noviembre de 2014 declaró su falta de competencia, por cuanto consideró que el conflicto planteado en la demanda devenia de un conflicto entre entidades administradoras o prestadoras de salud por la prestación de servicios de seguridad social, ordenando su remisión a los Juzgados
Laborales del Circuito de Cali (Folios 183-184 y cd anexo).
4. Arribado el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante proveído del 11 de diciembre de 2014 igualmente declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que: “…la competencia para conocer del presente asunto sería la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la aplicación Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del numeral 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., por ser CAPRECOM EPS una entidad pública de las denominadas Empresas Industriales y Comerciales del Estado y al versar el litigio propuesto por el Instituto de Religiosas de San José de Gerona sobre una supuesta responsabilidad extracontractual de dicha EICE…” (Folios 186 a 190 del c.o.).
En consecuencia decidió trabar conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali y enviar el expediente a esta Sala a fin de que se dirima (Folios 186 a 190 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Catorce Administrativo del Circuito de Cali y el Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución
Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el
efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.
Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual
la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica
finalidad de administrar justicia”. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a
conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Del caso concreto Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la demanda se presentó posterior a la entrada en vigencia de esa normatividad, es decir 2 de julio de 2012. Ahora bien, esta Sala destaca -realizando la lectura de las pretensiones y hechos de la demandaque lo pretendido en este caso es el pago de la
obligación contenida en “facturas cambiarias” generadas por el recobro por concepto de los valores de los servicios NO POS-S prestados por El Instituto de Religiosas de San José de Gerona, en cuantía de $158.256.274, suma que fue reconocida por el Comité de Conciliación de la entidad demandada (según el hecho 6 de la demanda) Así, pues los títulos valores –facturasque se presentan como fuente de recaudo, junto con el reconocimiento que de la obligación realizó la entidad demandada, contienen una obligación clara, expresa y exigible por la prestación de servicios de salud de urgencias. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” De otro lado, se tiene que de conformidad con el artículo 104 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), no consagra dentro del listado de competencias de esa jurisdicción el conocer de pretensiones de cobro (ejecutivos) como el que ocupa la atención de la Corporación, tal como se desprende del artículo en cita: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de Gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan
conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, al verificar la anterior normatividad, el supuesto de hecho del presente caso no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es por ello, que no se trata entonces de una ejecución derivada de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas para que sea competente la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Sino que la pretensión se funda en la exhibición de varias facturas junto con el reconocimiento de la obligación por parte de CAPRECOM EPSS por recobros de servicios de salud de urgencias, generando automáticamente por virtud de la ley el cobro del reintegro de tales servicios prestados por el Instituto de Religiosas de San José de Gerona y en contra de CAPRECOM EPSS. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, concluye esta Sala que el presente asunto debe ser dilucidarlo por el juez competente, es decir el juez laboral ordinario, situación que se enmarca en la previsión normativa del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en sus numerales 4º y 5º, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Es necesario advertir que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades pública y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en procura de realizar efectivamente principios de orden constitucional como solidaridad, eficiencia y universalidad, razón por la cual se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del sub lite, a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a fin de que continúe con el trámite de la acción ejecutiva.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Cali y OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Catorce
Administrativo Oral del Circuito de Cali.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500354 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial