🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150035500ADJUNTA20150430075335-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150035500ADJUNTA20150430075335-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201500355 00 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Civil de Santa Marta, con base en la demanda ejecutiva de mayor cuantía incoada por la apoderada judicial del Hospital Universitario Cari ESE, en contra del Departamento del Magdalena – Secretaría de Desarrollo de Salud. HECHOS 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias La doctora María Teresa Gutiérrez Noguera, en calidad de apoderada del Hospital Universitario Cari ESE, interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Departamento del Magdalena – Secretaría de Desarrollo de Salud., ante el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el día 25 de agosto de 2015, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $667.170.382, correspondiente al saldo insoluto de las obligaciones a cargo de la demandada y a favor de la demandante, los intereses moratorios y costas en el proceso. 2

El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que el Hospital Universitario Cari ESE, ha prestado servicios de salud de III y IV Nivel de atención a la población pobre del Departamento de Magdalena en aquellas situaciones no cubiertas por subsidios al ente territorial. Indicó que de forma concomitante con la prestación de los servicios la entidad hospitalaria, emitía con cargo al Departamento del Magdalena-Secretaría de Salud, las facturas por el valor correspondiente. . Señaló que las facturas de venta relacionadas, no fueron devueltas ni glosadas por la entidad territorial, “quien en consecuencia se encuentra obligada a cancelarlas.” A la demanda se acompañaron sendas facturas elaboradas por los servicios prestados por parte de la entidad hospitalaria. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios del 1 al 308 cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, éste por auto del 25 de agosto de 2014 resolvió rechazarla y ordenó su remisión a la Oficina Judicial a fin de que fuera repartida a los Juzgados Administrativos, aduciendo que no era competente para asumir el conocimiento del proceso, toda vez que en la demanda se formula una controversia entre entes estatales y lo fue en desarrollo de un contrato de naturaleza estatal pactado entre ambas instituciones.

El, 10 de septiembre de 2014 le correspondió conocer del asunto por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, el cual mediante auto interlocutorio del 25 de noviembre del mismo año, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la apoderada judicial del Hospital Universitario Cari ESE en contra del Departamento del Magdalena – Secretaría de Desarrollo de Salud, en consecuencia se propuso el conflicto negativo de competencia. Las razones del referido despacho estuvieron enmarcadas dentro de los siguientes aspectos a saber: Señaló que “Corolario de lo expuesto, es que si la presente ejecución versa sobre la satisfacción de acreencias provenientes de la prestación de los servicios de salud de III y IV nivel de atención a la población pobre del Departamento del Magdalena, contenidas en varias facturas de venta; tenemos que concluir que el

asunto puesto a nuestra consideración no encuadra dentro de los supuestos fácticos que determinan el factor objetivo de competencia para los procesos ejecutivos que conocemos, pues, el título que se pretende ejecutar mediante este proceso es totalmente ajeno al objeto de la jurisdicción ya mencionado en líneas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias anteriores, pues la obligación no se deriva de un contrato estatal, al cual no se hizo alusión dentro de la demanda…” Agregó que en el caso de marras la controversia surgió por la falta de pago de unas facturas de servicios, la cual no hace parte ni de la función administrativa, ni de sus fines y en general no regulado por el Derecho Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para lo cual tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 6 de agosto de 2014 ; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii)Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública3; y iv)Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con

excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones 3 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem).

A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer

la fuente de la obligación que se pretende recaudar, pues si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 y 75 de la Ley 80 de 1993. Ahora bien y como quiera que las “facturas de venta” base de la demanda laboral presentada, según lo afirmado por el apoderado de la demandante, son producto de la prestación de servicios de salud, es decir, no se evidenció la existencia de un contrato, toda vez que el servicio prestado no fue en desarrollo de su ejecución. Hecha la anterior precisión, es decir que las “facturas de venta” de que trata la acción, por la naturaleza misma del título, no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias obligaciones crediticias por concepto de la prestación de servicios de salud por parte de la empresa demandante, al Departamento del Magdalena – Secretaría de Desarrollo de Salud, cuyas pretensiones son que se declare que la institución hospitalaria prestó servicios de salud a los vinculados a la entidad territorial y como consecuencia se condene a este último a cancelar por dichos conceptos el importe

insoluto de las relaciones de envío y facturas en mención que ascienden a la suma de $667.170.382 más los intereses moratorios y costas del proceso soportadas en dichas facturas, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues no le compete determinar si dichos documentos pueden existir en forma autónoma, o si se constituyen en verdaderos títulos ejecutivos de los regulados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar a dudas se establece que el competente para conocer de la demanda ejecutiva formulada por el Hospital Universitario Cari ESE, es el Juzgado Tercero del Circuito de Santa Marta. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego por su especialidad en seguridad social, es decir, Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C111 de 200 y C-1027 de 2002. La Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social quedará así: República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades

laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.” Más aún, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, previó estos casos en forma expresa que “Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación

entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, por ende, en primacía de la ley especial sobre la general, ninguna duda le queda a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias la Sala en punto de la competencia que le asiste a la jurisdicción ordinaria mientras no se materialicen las excepciones en la misma ley previstas.

De tal manera que atendiendo las normas antes citadas, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, con lo cual, se concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de la misma. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, se remitirán las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, para que asuma la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA ORDINARIA,

EN EL SENTIDO DE ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA

INSTAURADA, A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL, POR LA HOSPITAL

UNIVERSITARIO CARI ESE, EN CONTRA DEL DEPARTAMENTO DEL

MAGDALENA – SECRETARÍA DE DESARROLLO DE SALUD, A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO TERCERO

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE

MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

AL JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA,

PARA SU CONOCIMIENTO.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar los motivos por los cuales me aparté parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en virtud de la cual se dirimió a favor de la jurisdicción ordinaria el presente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E) Radicado No: 110010102000201500355 00

Referencia: Colisión de Competencias conflicto negativo de competencias y se remitió el proceso al Juzgado 3°

Civil del Circuito de Santa Marta. Considero que el asunto debió remitirse al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, pues como la Sala lo indicó, se trata

de un litigio de seguridad social en salud previsto en el CPTSS – ley 712 de

2001. Ello en consonancia con el precedente horizontal de la Sala, pues estos procesos no son ejecutivos, sino declarativos y de condena (cf.

Providencia del 3 de diciembre de 2014, Rad. 2014-01676, M.P. Néstor Osuna Patiño). Las anteriores razones son suficientes para apartarme parcialmente de la decisión adoptada. Fecha ut supra,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...