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CSDJ - F11001010200020150035700ADJUNTA20150515085911-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150035700ADJUNTA20150515085911-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201500357 00 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud -Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa, de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

En escrito presentado el día 3 de octubre de 2013, ante La Oficina Judicial de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, , la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., por intermedio de apoderada, radicó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, para que se le reconozca y cancele el valor de los recobros por los servicios prestados a sus afiliados en relación a procedimientos, insumos, dispositivos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), autorizados

mediante el respectivo Comité Técnico Científico o en cumplimiento de fallos de tutela, asimismo como los respectivos gastos administrativos en que la empresa ha incurrido, y en consecuencia se condene al pago de $101.216.762, conforme a 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto de Jurisdicciones la estimación efectuada en el libelo demandatorio por daño emergente y lucro cesante.

Se anexó a la demanda: i) poder para actuar; ii) certificación de existencia y representación legal de la entidad demandante; iii) reclamación administrativa; iv) las facturas de los servicios prestados y no cancelados por parte del demandando; v) el acta de conciliación fracasada celebrada ante la Procuraduría General de la Nación, entre otros, (fls. 1 a 79, c.o. y dos cd anexos).

2. Acontecer procesal.

Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral –Sección Tercera de Bogotá, quien mediante providencia del 16 de octubre de 20132, inadmitió la demanda para que acreditara el pago del arancel judicial según lo establecido en la Ley 1563 de 2013, en donde en su parte resolutiva señaló:

“(...) PRIMERO: INADMITIR la presente demanda, para que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación por estado de la presente providencia, so pena de rechazo, la parte actora: I) De cumplimiento a lo dispuesto en el ley 1653 de 2013, conforme lo indicado en el Acuerdo N° PSAA13-9961 del 25 de julio de 2013 y lo expuesto en la parte motiva de este auto. (...)” La EPS con memorial radicado el 31 de octubre de 20133, allegó consignación acreditando el pago del arancel judicial, no obstante el despacho de conocimiento al verificar los traslados de la demanda observó que no fueron aportados en su totalidad, como tampoco los soportes del recobro con radicado No. 47713485, para verificar la caducidad del medio de control, por tal razón en auto del 27 de noviembre de 20134, se inadmitió nuevamente la demanda para que fuera subsanada y en consecuencia se ordenó: “(...) PRIMERO: INADMITIR la presente demanda, para que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación por estado de la presente providencia, so pena de rechazo, la parte actora subsane en los siguientes términos: i) Apórtese los soportes respectivos del recobro de radicado No. 47713485 del cual se solicita su reconocimiento y pago en el presente medio de control a favor de la Compañía de 2 Folios 80 y vto., c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 81, c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 84 y 85, c.o. de 1ª Inst.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto de Jurisdicciones Medicina Prepagada Colsanitas en virtud de la Cesión del Contrato Celebrado con la EPS Sanitas, donde consta la fecha de presentación de la factura por parte de la IPS ante la EPS, a efectos de verificar el computo de caducidad de esta pretensión. iii) Apórtese las correspondientes copias de traslados del escrito inicial de subsanación de la demanda y sus anexos, así como las copias de la documental que de cumplimiento a este proveído, en tantas copias sean necesarias, para surtir la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 166 del CPCA y en el artículo 610 del Código General del Proceso, así mismo apórtese copia de la demanda inicial para el archivo del Juzgado.

SEGUNDO: una vez vencido el término antes señalado, éntrese el expediente al despacho para con el trámite procesal correspondiente. (...)” La actora presentó el respectivo escrito dentro del término ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, el día 11 de diciembre de 20135, manifestando que no contaba con los soportes del recobro con radicado No. 47713485; por lo que el despacho de conocimiento teniendo en cuenta la manifestación allí anotada, por auto del 22 de enero de 20146, le realizó un requerimiento a efectos que preciara fecha de prestación del servicio, fecha de

presentación de la factura generada, así como el paquete y el comunicado mediante el cual le fue negado su pago, a efectos de establecer la caducidad del medio de control, para lo cual en la parte resolutiva de dicho auto se estipuló: “(...) PRIMERO: INADMITIR la presente demanda, para que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación por estado de la presente providencia, so pena de rechazo, la parte actora subsane en los siguientes términos: i) Precise la fecha de prestación del servicio por parte de la EPS Línea Médica, así como la fecha de presentación de la factura generada por el servicio de acompañamiento de enfermería por valor de $385.300, ante la EPS Sanitas, y el paquete y comunicado mediante el cual fue negado el recobro de radicado No. 47713485 por parte de la demandada, que permita verificar si el presente medio de control frente a dicha solicitud se ejerció en tiempo. ii) Apórtese las correspondientes copias de traslados del escrito subsanatorio y sus nuevos anexos, así como las copias de la documental que de cumplimiento a este proveído, en tantas copias sean necesarias, para surtir la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 166 del CPCA y en el artículo 610 del Código General del Proceso. (...)” Mediante escrito del 5 de febrero de 20147, la parte actora subsana de conformidad con lo ordenado y en escrito del 12 de febrero de 20148 allega los correspondientes soportes del recobro con radicado No. 47713485 atendiendo la respuesta emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

5 Folios 86 a 91, c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 93 y 94, c.o. de 1ª Inst. 7 Folios 95 y 96, c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 98 y 135, c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto de Jurisdicciones Con auto interlocutorio No. 2579 del 12 de marzo de 2014, el despacho de conocimiento procedió a rechazar la demanda respecto al recobro con radicado No. 24270759, por haber opera lado la caducidad y dispuso su notificación, en la misma fecha y por auto interlocutorio No. 25810, se admitió la demanda respecto a los demás recobros ordenándose la notificación y traslados respectivos. Con escrito adiado del 18 de marzo de 201411, la parte actora interpone recurso de apelación contra la providencia por medio de la cual se declaró la caducidad del recobro radicado No. 24270759, por lo que mediante auto del 2 de abril de 201412 el despacho instructor, procedió a concederlo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. El respectivo Tribunal –Sección Tercera Subsección A, en providencia del 5 de junio de 201413, procedió a declarar la falta de jurisdicción para el conocimiento de demanda por cuanto conforme lo establece el artículo 2 del Código Procesal del

Trabajo las pretensiones que contiene la misma son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral y conforme al ejercicio de su función de legalidad, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que rechazo la demanda de manera parcial adiado del 26 de febrero de 2014 y del que concedió el recurso de apelación del 12 de marzo de 2014, asimismo declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su reparto, el cual le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a ¿l acta del 14 de julio de 2014.14 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por reparto correspondió a este despacho el conocimiento el asunto quien en auto del 29 de agosto de 2014, consideró que si bien lo pretendido son los recobros por facturas glosadas de servicios que no se encuentran cubiertos por el POS, 9 Folios 137 a 140, c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 142 a 145 vto., c.o. de 1ª Inst. 11 Folios 146 a 149, c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 151, c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 156 a 160, c.o. de 1ª Inst. 14 Folios 1281, c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto de Jurisdicciones observó que la demanda se sujeta a las previsiones establecidas en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, adicionando a su vez, por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, conforme los preceptos instituidos en los literales e), f), y g), lo cual según su criterio resulta aplicable al presente caso; y que se encuentra en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-804 de 2013, donde se reiteraron las facultades que dicha normatividad le confirió a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar procedimientos que resuelvan controversias surgidas, entre otros, en las entidades promotoras de salud. Conforme con lo expuesto, dispuso de manera inmediata la remisión del proceso, a la Oficina Judicial de Apoyo a los Juzgados Administrativos, para su reparto, (fls. 1282 a 1284, c.o. de 1ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDDELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN Con auto del 20 de octubre de 2014, señaló que no tiene competencia para conocer del asunto materia de conflicto, por cuanto su competencia se encuentra señalada en estos temas conforme lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, donde la competencia es concurrente

tanto para los Jueces Laborales como para la Superintendencia, pero lo que fija la misma es la solicitud de parte que realice la actora en dichos eventos, a su turno que dicha facultad que en un evento dado puede tener la Superintendencia es eminentemente a prevención y no privativa o exclusiva, conforme con lo dispuesto por el artículo 24 del Código General del Proceso. Recalcó que en el asunto materia de controversia, es decir recobros al Fosyga, la Superintendencia Nacional de Salud, no tiene ninguna competencia para su conocimiento y que en consecuencia provocaba el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la demanda ante esta Corporación, (fls. 1284 a 1286 vto., c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de

la Carta Política.

2. La solución al conflicto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud -Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión del ejercicio del medio de control de reparación directa, instaurada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de efectuar el recobro de facturas glosadas por la prestación de los servicios no cubiertos por el POS. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. República de Colombia 7 Rama Judicial

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3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud -Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $101.216.762,00 por concepto de suministro de servicios prestados y no pagados que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con ocasión a lo autorizado por los Comités Técnicos Científicos y/o en cumplimiento de fallos de tutela, así como el pago de los gastos administrativos que ello ha generado, conforme a la tasación del lucro cesante y daño emergente establecido en el libelo de la demanda. En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el consorcio que tiene el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la

Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto del medio de control de reparación directa refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto de Jurisdicciones S.A., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en du modalidad laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de

prestación de servicios de salud consistente en el suministro de servicios de prestados en relación a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, se remitió a la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral, para que procediera a conocer del asunto, por tanto conforme las reglas que regulan estas controversias y en especial lo dispuesto por el artículo 24 del Código General del Proceso, dicha jurisdicción es la que debe conocer y fallar el asunto materia de litigió en las presentes diligencias. Es importante sobre este aspecto señalar, que en la actualidad la postura de la Sala para el conocimiento de asuntos sobre el no pago de servicios y demás procedimientos no POS a cargo del Fosyga, quedó condensada en providencia del 11 de junio de 201415, donde se establecieron los siguientes parámetros: 1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el cobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la

Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto de Jurisdicciones 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto

con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de cobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de cobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto de Jurisdicciones Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de

la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de cobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Baste lo anterior para determinar que en el presente caso el asunto que nos ocupa es del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral, conforme las reglas de competencia ya analizadas, y es por ello que se proceda a su remisión al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD -DELEGADA

PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., CONTRA LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE LA

MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN

ESTE PROVEÍDO.

República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA

DE ESTA DECISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN PARA

SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00

Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto de Jurisdicciones

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., julio 8 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. RAFAEL ALBERTO

GARCÍA ADARVE (E)

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 21

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y

CONCILIACIÓN.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 36 DE 06 DE

MAYO DE 2015.

Radicación No. 110010102000201500357-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 06 de mayo de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de SaludDelegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión del conocimiento de la demanda de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S.A., contra

la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de la misma, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda de Reparación Directa, interpuesta a través del apoderado judicial por República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto de Jurisdicciones ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S-A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para que se reconozca y cancele el valor de los recobros por los servicios prestados a sus afiliados en relación a procedimientos, insumos, dispositivos y medicamentos no incluidos en el POS, autorizados mediante el respectivo Comité Técnico Científico o en cumplimiento de fallos de tutela, asimismo como los gastos respectivos gastos administrativos. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios,

medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar República de Colombia 15 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto de Jurisdicciones la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.16

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su

presentación. Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: 16 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. República de Colombia 16 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500357 00 Conflicto

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