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CSDJ - F11001010200020150035900ADJUNTA20150408153207-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150035900ADJUNTA20150408153207-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500359 00 Referencia Conflicto Negativo de Jurisdicciones. Accionadas Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. Accionante Justino Cabezas Rodriguez. Tema Manifestación de Impedimento de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Decisión No acepta el Impedimento. TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Descongestión de Girardot y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada por el señor Justino Cabezas Rodríguez contra Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” con el fin de que se declare nulo el acto Administrativo Ficto o Presunto surgido como consecuencia del silencio administrativo negativo que se presentó frente a la reclamación Administrativa de fecha 06 de febrero de 2012 y como restablecimiento del Derecho se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y

reajuste de la primera mesada pensional (indexada) de lo devengado en el último año tomando en cuenta todos los factores salariales.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500359 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó que se encuentra impedida para conocer del referido proceso por cuanto impetro demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra COLPENSIONES, la cual se encontraba en trámite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Oral Sección Segunda, Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado N°11001333501520120020800 , de la cual desistí en memorial presentando el 21 de febrero de 2015, siendo aceptada por el despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad.

Además en razón a que el 19 de febrero de 2015, se interpuso ante Colpensiones recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la resolución No 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de la mesada pensional Por lo anterior, consideró debía apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto sometido a su consideración señalando como causal de

impedimento las previsiones contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé: “Ley 906 de 2004. (…) “Artículo 56. Causales de Impedimento: Son causales de impedimento: (…)

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera o compañero permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes o haya sido contraparte de cualquiera de ellos o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500359 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Descongestión de Girardot y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada por el señor Justino

Cabezas Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones

“COLPENSIONES”, con el fin de que se declare nulo el acto Administrativo Ficto o Presunto como consecuencia del silencio administrativo negativo, que se presenta frente a la reclamación Administrativa de fecha 06 de febrero de 2012 y como restablecimiento del Derecho se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y reajuste de la primera mesada pensional (indexada) de lo devengado en el último año tomando en cuenta todos los factores salariales. El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios en busca de asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Ahora, es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo

así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de 25 de febrero de 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado

a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto.

No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste

sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.”-. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la

ausencia de ecuanimidad. En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, queda claro que las causales que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un proceso, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento

debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que considera el funcionario estar incurso en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elaboré un análisis de los elementos de juicio que se considere para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a las causales de impedimento que trata los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, es en razón a que en la actualidad tramita una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, precisamente contra esa Entidad, desde ya se anuncia que no tienen vocación de prosperidad. En efecto, tal y como se advierte del infolio, la Magistrada pide que se le separe del conocimiento de la presente acción constitucional, por haber impetrado una demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, precisamente contra esa Entidad, surtiéndose la segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Oral Sección Segunda, Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado N°11001333501520120020800, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que ostenta en su condición de Magistrada titular de esta Corporación, “encontrando que mi demanda puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante”, situación que

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES dista, o mejor nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que el demandante Justino Cabezas Rodríguez, solicito la nulidad del acto Administrativo ficto o presunto surgida como consecuencia del silencio Administrativo Negativo Ficto o Presunto que se presenta frente a la reclamación administrativa de fecha 06 de febrero de 2012 y como restablecimiento del Derecho se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y reajuste de la primera mesada pensional (indexada) de lo devengado en el último año tomando en cuenta todos los factores salariales, luego mal puede predicarse que dicho asunto esté en consonancia con lo argüido por la Honorable Magistrada, máxime, se itera, cuando lo que se está exponiendo es totalmente ajeno al tema pensional de la Honorable Magistrada.

Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, no está llamada a su prosperidad, circunstancia que conlleva la no aceptación de la afirmación efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso objeto de estudio, por lo tanto la Sala decide no aceptar la solicitud invocada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Descongestión de Girardot y el Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada por el señor Justino Cabezas Rodríguez contra la Administradora

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

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Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500359 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot y Juzgado Único Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Justino

Cabezas Rodríguez contra Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el

Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot. ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre EL juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot y el Juzgado

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Único Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del Medio de control de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Justino Cabezas Rodríguez contra Administradora Colombiana de Pensiones

“COLPENSIONES”.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante resolución No 025827 del 29 de noviembre de 2009 el ISS hoy COLPENSIONES negó la pensión de Jubilación al señor JUSTINO CABEZAS RODRIGUEZ por aportes de conformidad con lo dispuesto por la ley 71 de 1998. El asegurado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la mencionada resolución, solicitando en síntesis que se revoque el acto administrativo impugnado por cuanto él no solicitó pensión de jubilación por aportes, sino la pensión como servidor público, cuya norma aplicar es la ley 33 de 1985. El 16 de febrero de 2001 por medio de resolución No 025827 del 19 de febrero de 1999 el ISS hoy “COLPENSIONES” resolvió revocar la resolución 025827 del 29 de noviembre de 1999, mediante la cual se negó pensión de jubilación por aportes al señor JUSTINO CABEZAS RODRIGUEZ, además de concederle pensión de

jubilación por un valor de veinte millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y seis pesos ($20.454.146). La liquidación se basó en 1.095 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $274.007, cuyo porcentaje de liquidación es el 75%. El día 6 de febrero de 2012 el apoderado de la parte demandante por medio de reclamación administrativa solicito al Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES el reconocimiento, re liquidación y reajuste de la primera mesada pensional (indexada) de lo devengado por el señor Justino Cabezas Rodríguez en el último año es decir del 1 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 1996 tomando en cuenta todos los factores

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES salariales devengados, que se ordene el reconocimiento, reajuste y re liquidación posteriores es decir del año 1996 al 2011 y hasta que se satisfagan todas las pretensiones de la condena.

El 23 de Julio de 2013 el señor Justino Cabezas Rodríguez a través de apoderado judicial instauró Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones:2 “1. Que es nulo el silencio Administrativo Negativo Ficto o Presunto que se

presenta frente a la reclamación administrativa de fecha 06 de febrero de 2012 por parte de COLPENSIONES.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y reajuste de la primera mesada pensional

(indexada) de lo devengado por el señor Justino Cabezas Rodríguez en el último año es decir el 1 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 1996, tomando en cuenta todos los factores salariales como ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE

SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, HORAS EXTRAS, VACACIONES, PRIMA

DE VACACIONES Y DEMÁS DEVENGADOS PERCIBIDOS.

3. Que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y re liquidación para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y hasta que se satisfagan todas las pretensiones de la condena. 4. (…) se condene al pago de la indexación o corrección monetaria (…)

5. Se condene al demandado a las costas del presente proceso.” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Justino Cabezas Rodríguez laboró para el Municipio de Girardot del 9 de abril de 1972 hasta el 14 de octubre de 1986, es decir por 14 años, 6 meses y 6 días y para el Departamento de Cundinamarca del 29 de abril de 1986 hasta el 31 de enero de 1996, es decir por 6 años, 9 meses, 2 días, desempeñando como último cargo AUXILIAR DE SERVICIOS

GENERALES.

2Folio 11 a 16 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Se manifestó en la demanda que mediante Resolución N°000106 del 16 de febrero de 2001 la administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la PENSION POR APORTES, además de la PENSIÓN POR JUBILACION amparado por el régimen de la Ley 33 de 1985.

Afirmó el señor JUSTINO CABEZAS RODRÍGUEZ que existió ERROR DE DERECHO por parte de COLPENSIONES en cuanto a la liquidación de la primera mesada pensional ya que se debió liquidar con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio es decir entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 1996 con los siguientes factores salariales: ASIGNACION BASICA, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, HORAS EXTRAS, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES y demás devengados percibidos. El 18 de noviembre de 2013 el Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá decidió no avocar el conocimiento de la presente demanda por falta de competencia, en razón al factor territorial, remitiéndolo a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que fuera enviado al Circuito Judicial Administrativo

de Girardot. Por auto del 29 de enero de 2013 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot admitió la demanda, teniendo en cuenta que la controversia gira en torno al reconocimiento y pago de factor salarial a favor de servidor público. Por auto de 3 de abril de 2014 el Juzgado Primero laboral Administrativo Oral de Girardot remitió el proceso de referencia al Juzgado Tercero Administrativo Oral de descongestión de Girardot en cumplimiento al Acuerdo No SACUNA 14-597 del 30 de enero de 2014, artículo primero Sala AdministrativaConsejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El Juzgado Tercero Administrativo Oral de descongestión, por auto del 25 de

septiembre de 2014 consideró lo siguiente: CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTION DE GIRARDOT A través de proveído del 25 de Septiembre de 2014,3 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot previo a decidir sobre la admisión de la demanda declaró la falta de competencia, aduciendo que según la certificación laboral expedida por EPS CONVIDA, tal entidad es una empresa industrial y comercial del Estado y el cargo desempeñado por el demandante era auxiliar de servicios

generales, no existiendo una relación legal y reglamentaria entre el actor y la empresa donde laboró, siendo por lo tanto competencia de la jurisdicción ordinaria laboral En virtud de lo anterior ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del municipio de Girardot. CONCEPTO JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 13 de enero de 20154 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto de competencias, al considerar que de acuerdo a la certificación expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA “CAPRECUNDI”, el señor JUSTINO CABEZAS RODRIGUEZ, ostentó durante todo el tiempo de servicios la calidad de empleado público del orden departamental, por lo que no le asistía razón a la jurisdicción contenciosa administrativa al señalar que no existía una relación legal y reglamentaria entre el actor y la empresa donde laboró, toda vez que en el proceso no obraba la existencia de algún contrato de trabajo entre las partes, con el fin de fundamentar tal decisión. 3Folio 57y 59 c.o 4Folio 64 a 66 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En segundo lugar afirmó que no fue la entidad promotora de salud del régimen

subsidiado “EPSS CONVIDA” la empleadora del demandante, atendiendo que los argumentos del Juzgado de descongestión se basaban en que al ser esta una empresa industrial y comercial del Estado, es por lo tanto el actor un trabajador oficial, omitiendo la certificación expedida por la misma “EPSS CONVIDA”. Finalmente adujó el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot que la Jurisdicción ordinaria señaló como fundamento legal el artículo 2 de la ley 712 de 2001, sin tener en cuenta, la modificación realizada por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012,vigente a partir del 12 de julio de 2012, articulado que derogó la parte final de la norma en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica dentro de las controversias referentes al sistema de seguridad social, lo que significa que al ser la parte demandada una persona de derecho público, quien administra el régimen de seguridad social del actor, y al acreditarse que este fungió como empleado público, no cuenta la jurisdicción ordinaria laboral competencia para resolver el presente asunto, encontrándose plenamente establecidos los supuestos para ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones

de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine, del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por el señor Justino Cabezas Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con la finalidad que se declarara el silencio administrativo negativo sobre la petición elevada ante la accionada el 06 de febrero de 2012, Además de declarar la nulidad del acto administrativo ficto en el literal anterior, mediante el cual se negó la re liquidación de la pensión de Jubilación por nuevos factores salariales de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1

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