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CSDJ - F11001010200020150036000ADJUNTA20150424090124-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150036000ADJUNTA20150424090124-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201500360 00

Registro proyecto: 20 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal militar REFERENCIA: y penal ordinaria DESPACHOS Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar y Fiscalía 56

INVOLUCRADOS: Seccional de Chaparral, Tolima PROCESADOS: Soldado profesional Wilson Daza Castillejo DECISIÓN: Asigna la competencia a la jurisdicción penal militar

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procede a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral, Tolima, respecto de la investigación penal que tramitan ambas jurisdicciones contra el soldado profesional Wilson Daza Castillejo, por la muerte de los soldados profesionales Iván Darío Gutiérrez Perdomo y Wilson Beleño Bello, ocurrida el 22 de mayo de 2014, cerca de la base militar de San Isidro, en el corregimiento de San José de las Hermosas, departamento de Tolima.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos denunciados. El 22 de mayo de 2014, aproximadamente a las 17:30, el Mayor José Domingo León Silva, comandante del Batallón contra el Terrorismo (BACOT) 66 hizo una reunión con todo el personal de cuadros del puesto de mando de la Base Militar de San Isidro, en la que ordenó sacar dos puestos avanzados de combate, cada uno con un suboficial y seis soldados, uno de ellos al mando del Cabo Tercero Oscar Piracoa. El mayor José Domingo León Silva realizó una operación de abastecimiento e hizo relevo en posición de los pelotones Alce 1, por Cobra 1 (Alce 1 pasó del sector Rocío al sector San Isidro y Cobra 1 del sector San Isidro al sector Rocío), con el fin de tomar posición para el plan democracia.

Esta actividad se llevó a feliz término. Aproximadamente a las 23:15, el comandante del BACOT 66 informó que el soldado profesional Wilson Daza Castillejo, orgánico de la segunda escuadra del primer pelotón de la compañía A, que se encontraba de puesto adelantado de combate (PAC), en cumplimiento de la misión táctica Madrid, accionó su arma de dotación oficial en forma accidental y le causó la muerte al soldado profesional Iván Darío Gutiérrez Perdomo y heridas considerables al soldado Wilson Beleño Bello, quien posteriormente falleció en Ibagué, a donde fue trasladado1.

2. La justicia penal militar solicita a la justicia penal ordinaria el envío de la investigación, por competencia. El 14 de octubre y el 4 de diciembre de

2014 el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar le solicitó a la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral el envío de las diligencias, por competencia, con el fin de que no se adelanten dos investigaciones paralelas, para no afectar el derecho de defensa del implicado. El Juzgado 81 consideró que la 1 Folios 1 a 3 (informe del Comandante del Batallón de Infantería No 17 General José Domingo Caicedo), folio 246, cuaderno de copias 2, y folio 177, cuaderno de copias 1. competencia corresponde a la justicia penal militar porque “el actuar del militar estuvo ligado a la actividad propia del servicio”. Le solicitó a la Fiscalía que si considera que no debe desprenderse del conocimiento del caso así lo informe, para trabar el correspondiente conflicto positivo de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura2.

3. La justicia penal ordinaria no accede a enviar la investigación a la justicia penal militar. El 27 de enero de 2015 el Fiscal 56 Seccional de Chaparral le informó al Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar que “no es posible enviar las diligencias de la referencia, debido a que se está en espera del resultado de pruebas solicitadas”3.

4. La justicia penal militar envía el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El 3 de febrero de 2015 el secretario del Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar remitió al Consejo Superior de la Judicatura el cuaderno de copias del proceso penal seguido contra el soldado profesional Wilson Daza Castillejo, por el delito de homicidio culposo, para resolver el conflicto positivo de competencia planteado4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 2 Folio 126, 133 y 146, cuaderno de copias 1. 3 Folio 244, cuaderno de copias 2. 4 Folio 259, cuaderno de copias 2.

B. Análisis del caso La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal por la muerte de los soldados profesionales Iván Darío Gutiérrez Perdomo y Wilson Beleño Bello. Según las declaraciones de los miembros del Ejército Nacional pertenecientes al BACOT 66, que tenían la misión de apoyar las operaciones del Batallón de Infantería No 17 General José Domingo Caicedo, en el contexto del plan democracia, misión táctica Madrid, el 22 de mayo de 2014, aproximadamente a las 10:30 p.m., cuando llevaban unos 50 minutos de haber llegado al sitio donde ocurrieron los hechos y cada uno había tomado su puesto, escucharon una ráfaga de fusil5. Oyeron que el soldado Beleño decía “me mató” y que el soldado Daza decía “lo jodí, lo jodí, lo maté”6. Prendieron las linternas y encontraron al soldado Iván Darío Gutiérrez Perdomo muerto y al soldado Wilson Beleño Bello herido. El Cabo Tercero Oscar Piracoa, al mando del puesto adelantado de combate (PAC),

informó que tenía un soldado herido y pidió el apoyo de enfermeros de combate7. Los soldados profesionales Henry Bermeo Salcedo, Jorge Luis Cabrera Morales y Ariel Barragán Quesada relataron que el soldado Wilson Daza Castillejo y los soldados Iván Darío Gutiérrez Perdomo y Wilson Beleño Bello eran buenos amigos, que nunca los vieron discutiendo, que por el contrario “eran muy unidos, muy amigos”. Agregaron que el soldado Wilson Daza Castillejo lloraba sobre el cuerpo del soldado Iván Darío Gutiérrez Perdomo y le pedía al soldado Wilson Beleño Bello que no se muriera, que luego de 5 Declaración del Teniente Juan José Montes Piraquive, del Cabo Tercero Oscar Piracoa Martínez, de los soldados profesionales Henry Bermeo Salcedo, Jorge Luis Cabrera Morales, Ariel Barragán Quesada (folios 6 a 31), cuaderno de copias 1. 6 Declaración del Cabo Piracoa, folio 11, cuaderno de copias 1. 7 Declaración del Cabo Piracoa, folio 12, cuaderno de copias 1. los hechos “entró en shock, prácticamente comenzó fue a gritar y a llorar, lloraba mucho”. El soldado Wilson Daza Castillejo relató que en el momento en que se le disparó el arma estaba hablando con el soldado Beleño, quien estaba sentado frente a él en una silla táctica. Daza Castillejo estaba sentado en el suelo con el fusil sobre sus piernas, con la trompetilla en dirección hacia el soldado Beleño. Explicó que con la mano izquierda recargaba su cuerpo sobre el suelo, sentado, y la mano derecha sobre su fusil, que sostenía en

las piernas. Recuerda que cuando sonó la ráfaga levantó el fusil moviéndolo en forma de parábola de izquierda a derecha y posteriormente lo arrojó al lado derecho de su cuerpo8. En su indagatoria narró que una vez llegaron “al punto” se sentó y a su lado se sentó el soldado Beleño y como a dos metros “mas atrasito” el soldado Gutiérrez. Relató que el soldado Beleño le hablaba en susurro y él le contestaba también en susurro, que hablaban de los candidatos presidenciales. Indicó que cuando terminaron de hablar, él se iba quedando dormido, cuando alzó el fusil y “se me fueron los rafagazos, no sé cómo se me desaseguró el fusil, cuando yo reaccioné el finado Beleño me gritaba, CHIMI me mataste […] yo lo cogí lo abracé y le dije que no se me muriera y cuando miré para el lado estaba el finado Gutiérrez tirado boca arriba, salí gateando y lo cogí lo abracé y le dije que no se me muriera, y él me trataba como de hablar, boqueaba, pero no me pudo decir nada, yo le decía que no se muriera, lo abrazaba y lo besaba […] pero él no me pudo decir nada y ahí murió”. El soldado Beleño gritaba, “yo fui y lo abracé otra vez y le dije que no se muriera, y le dije que Felipe lo esperaba, Felipe era el hijo, y me decía que Dios lo cuidara porque él se sentía muerto” […] después me trataron de alejar de él y del finado porque yo no me quería ir de los dos

8 Folio 63 (inspección judicial al lugar de los hechos), cuaderno de copias 1. y me devolvía a abrazar a Gutiérrez y le decía que me perdonara, que yo no quería hacer eso”9. La Sala observa, a partir de lo anterior, que los hechos investigados tienen relación con el servicio. En el presente caso no se observa un comportamiento que ab initio tenga un fin ilícito que rompa el nexo funcional entre los hechos investigados y el servicio constitucionalmente asignado a la Fuerza Pública. En efecto, a partir de los hechos descritos no se evidencia que la conducta del soldado Wilson Daza Castillejo refleje alguna finalidad ilícita que tenga como consecuencia la ruptura del nexo funcional entre los hechos y el servicio. Según relata el soldado investigado, y lo confirman sus compañeros, el disparo ocurrió de manera accidental y no intencional, cuando habían llegado a un lugar determinado, en el contexto del cumplimiento de una operación de apoyo al Batallón de Infantería No 17. Los hechos investigados no son de aquellos que configuran conductas excluidas por la legislación de la competencia de la justicia penal militar. En efecto, los hechos del presente caso no aluden a ninguno de los delitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 como aquellos que en ningún caso pueden ser considerados como relacionadas con el servicio. Los hechos investigados en este caso no reflejan en absoluto la posible comisión de delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, crímenes de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario. Los hechos de este caso tampoco reflejan conductas que sean

abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. 9 Indagatoria del soldado profesional Wilson Daza Castillejo ante el Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, folios 32 a 36, cuaderno de copias 1. Los hechos denunciados reflejan la hipótesis fáctica a la que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, en el sentido que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. De esta manera, hechos que pueden llegar a configurar un delito, como la muerte de los soldados profesionales Iván Darío Gutiérrez Perdomo y Wilson Beleño Bello ocurrida como consecuencia de un accidente con un fusil, implican, en este caso, una extralimitación en el marco de una actividad ligada a la función constitucional de la Fuerza Pública, como la que estaban desempeñando los militares del BACOT 66, de apoyar al Batallón de Infantería No 17 General José Domingo Caicedo, en la ejecución del plan democracia. Por lo anterior, la Sala asignará la competencia a la justicia penal militar, en concreto, al Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar, para continuar con la investigación de los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2014 en el corregimiento de San José de las Hermosas, departamento de Tolima, en los que resultaron muertos los soldados profesionales Iván Darío Gutiérrez

Perdomo y Wilson Beleño Bello. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR al Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar la competencia para continuar la investigación penal por la muerte de Iván Darío Gutiérrez Perdomo y Wilson Beleño Bello, ocurrida el 22 de mayo de 2014 en San José de las Hermosas, Tolima.

SEGUNDO.- DEVOLVER al Juzgado 81 de Instrucción Penal Militar el expediente de copias que fue enviado a esta Sala por ese juzgado. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a la Fiscalía 56 Seccional de Chaparral. CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., mayo 20 de 2015

Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier

Osuna Patiño.

Asunto: Conflicto Jurisdicciones Ordinaria PenalMilitar.

Decisión: Asigna competencia a la Justicia

Penal Ordinaria. Radicación N° 110010102000201500360 00 Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015 De manera comedida me permito expresar las razones por la cuales SALVÉ EL VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala del día 22 de abril de 2015, Acta N° 29, en el sentido de: “PRIMERO: ASIGNAR al juzgado 81 de Instrucción Penal Militar la competencia para continuar la investigación penal por la muerte de Iván Darío Gutiérrez Perdomo y Wilson Beleño Bello, ocurrida el 22 de mayo de 2014 en San José de las Hermosas, Tolima.” Los motivos de disenso que me llevan a apartarme de la decisión adoptada en Sala, es la interpretación que realiza la mayoría de los integrantes de la Sala, frente a la naturaleza y alcance de los hechos expuestos, pues la muerte de los soldados profesionales ocurrida el 22 de mayo de 2014, obedeció exclusivamente, a la impericia del soldado Wilson Daza Castillejo, como él mismo lo relató; es decir, fue por accidente que se le disparó la ráfaga de su fusil, que sostenía en sus piernas. Situación fáctica que, en criterio del suscrito Magistrado, no tiene relación con el servicio, pese a que en el momento de la ocurrencia de los hechos, el soldado Daza Castillejo se encontraba en servicio activo, se rompió el nexo funcional en el momento en que el

imputado, al parecer de manera accidental pues estaba sentado con sus compañeros, se estaban quedando dormidos cuando alzó el fusil que se encontraba cargado porque él era el puntero y transitaban por zona roja, y se “le fueron los rafagazos” que a la postre, ocasionaron la muerte a sus dos compañeros. Ha sido reiterativa la Sala en considerar, que solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares de conformidad con el artículo 217 de la C.N., defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - o de la Policía Nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Luego entonces, por su misma naturaleza, los hechos acontecidos no pueden tener relación alguna con la misión asignada a los miembros de la Fuerza Pública, ni concordancia alguna con la misión constitucional encomendada, ya vista. Por las razones expuestas, es que considero que la Sala debió abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en el sub examine.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000 201500360 00 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se resolvió el conflicto presentado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, respecto de la investigación seguida contra el señor WILSON DAZA CASTILLEJO, miembro del Ejército Nacional por la muerte de los señores Iván Darío Gutiérrez Perdomo y Wilson Beleño Bello, por cuanto el asunto no debió enviarse a la jurisdicción penal militar, pues el accidente en el que se ocasionó la muerte a los dos soldados referidos, no puede ser considerado como un acto que tenga relación con el servicio, pues si bien el soldado investigado se encontraba en servicio activo en el momento de los hechos, el nexo funcional se rompió en el momento en que el imputado alzó el fusil cargado y se le fueron algunas ráfagas que ocasionaron la muerte de sus compañeros, hechos éstos que no tienen relación con la misión constitucional otorgada a los integrantes del Ejército Nacional. Lo anterior, por cuanto debe atenderse que para concluir que un hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que

debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. De otra parte, me permito indicar que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre

el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala

87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala

87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para

declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de

1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio”.

Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi Salvamento de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos de 17, 17, 1 a 228 y 229 a 260 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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