CSDJ - F11001010200020150036300ADJUNTA20150601102415-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150036300ADJUNTA20150601102415-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO
SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda ordinario laboral del señor ORLANDO DE JESÚS VÉLEZ
SÁNCHEZ contra COLPENSIONES.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201500363-00 (10375-23) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ESA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor ORLANDO DE JESÚS VÉLEZ
SÁNCHEZ contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral, instaurada el 24 de junio de 2014, por el apoderado judicial
del señor ORLANDO DE JESÚS VÉLEZ SÁNCHEZ contra COLPENSIONES, en la cual solicitó: Se declare a su prohijado beneficiario del Régimen de Transición por cuanto éste cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; y como consecuencia de tal declaración, se ordene a COLPENSIONES a: i) reliquidar la mesada pensional constituida mediante Resolución No. GNR 101816 del 19 de mayo de 2013, ii) pagar el retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 17 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2013; iii) reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 14 de octubre de 2010 hasta la fecha del pago o la indexación de los mismos (fls 1 al 40 c.o 1ª instancia) 2.- Arribada la actuación al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, este Despacho Judicial en auto del 28 de agosto de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, señalando que el denunciante laboró en una entidad pública del orden municipal; además, refirió acerca de la calidad de trabajador del accionante, “ (…) de las evidencias presentadas en juicio no se puede deducir la condición de trabajador oficial del demandante por su vinculación exclusiva con la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, debe de entenderse que el mismo fungió como Empleado Público y de tal suerte la competencia para conocer de este proceso radica única y exclusivamente en le Jurisdicción contencioso
Administrativa(…)”, razón por la cual envió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (fls 42 al 47 c.o 1ª instancia). 3.- Sometidas a reparto las diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, autoridad judicial que mediante auto del 16 de enero de 2014 determinó, proponer conflicto de Jurisdicciones por cuanto consideró que el competente para tramitar el litigio de autos era la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, pues de las certificaciones aportadas por la entidad empleadora se pudo constatar que el demandante estaba vinculado por medio contrato de trabajo a término indefinido y sus funciones eran del sostenimiento y mantenimiento de la planta física de esa entidad, razón por la cual el despacho judicial idóneo para conocer de esos asuntos es del Juez Laboral. (fls 61 al 66 c.o 1ª instancia) ACTUACIONES DE LA CORPORACIÓN 1.- Una vez allegadas las actuaciones a este Cuerpo Colegiado, quien funge como ponente previo a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Cali y Quince Administrativo de esa ciudad, mediante auto del 29 de abril de 2015, ordenó que por Secretaria Judicial se oficiara a la Corporación para la Recreación Popular CRP Cali entidad en la cual laboraba el petente a fin de determinar la naturaleza jurídica de esa empresa, en aras determinar cuál de los Juzgados Colisionados es el competente para conocer del asunto de autos (fls 4 c.o 2ª instancia).
2. El 5 de mayo de 2015, la doctora Lina María Benítez Freyre abogada de la Corporación para la Recreación Popular CRPCali, mediante memorial certificó que esa empresa es una ENTIDAD MIXTA DE CARÁCTER PRIVADO, así mismo, allegó copia del certificado de Cámara de Comercio de esa entidad (fls 6 al 11 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Aclaración Previa Esta Colegiatura antes de entrar a dirimir el conflicto de jurisdicciones, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias emitidas con ocasión del trámite de tutelas contra COLPENSIONES o cuando se ha vinculado como tercero con interés a la mencionada entidad, por cuanto contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”
(antiguo I.S.S), impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encontraba en trámite de segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del radicado No. 110013335015201200208 00, de la cual ha desistido en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado tal desistimiento por el Despacho de conocimiento en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, además, a que el día 19 de febrero de 2015, interpuso, en sede administrativa ante “COLPENSIONES”, recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum del demandante. En aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, esta Colegiatura ha resuelto permitir que la Magistrada Ponente presente la ponencia objeto de estudio. 3.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda laboral ordinaria, promovida por el apoderado judicial del señor
ORLANDO DE JESÚS VÉLEZ SÁNCHEZ contra COLPENSIONES.
4.- Del caso en concreto En el sub lite, esta Corporación encuentra que la demanda va dirigida a obtener la reliquidación pensional, retroactivos e intereses moratorios que no fueron ordenados a favor del señor ORLANDO JESÚS VÉLEZ SÁNCHEZ mediante Resolución No. 002118 de 2011 del 23 de febrero de 2011 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Sobre el particular, aclara la Sala que no es la acción presentada por el demandante la que define la jurisdicción competente para conocer del litigio, pues ello no es indicativo de los presupuestos normativos definidos por el legislador para establecer las normas de competencia que imperan las relaciones de los servidores públicos, los trabajadores oficiales, y la relación laboral entre patronos y sus empleados por lo cual se hace necesario establecer la naturaleza jurídica de la entidad en la cual laboraba el actor para resolver el asunto de autos. Revisada las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral No. 2014-372 encuentra esta Colegiatura que a folio 6 del cuaderno de segunda instancia, la abogada de la Corporación para la Recreación Popular CRPCali, certificó la naturaleza jurídica de la entidad precisando ser una empresa mixta de carácter privado, con ocasión a la relación laboral del actor manifestó que el señor ORLANDO DE JESÚS VÉLEZ SÁNCHEZ laboró desde el 1 de julio de 1983 hasta16 de junio de 2011 con contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cual desarrolló las siguientes funciones “(…) realizar
diariamente las labores de mantenimiento en los jardines, plantas y zonas verdes del parque, realizar diariamente las labores de aseo de las zonas de uso común, tales como: canchas, prados, baños, pasillos y plazoletas(…)” Sobre el caso en estudio, tenemos que el contrato es un acto por medio del cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, en consecuencia un acuerdo laboral será cuando además de los elementos de cualquier arreglo capacidad de las partes para contratar, consentimiento, causa lícita, objeto lícito, concurran los elementos esenciales de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza: (…) ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el art. 1, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva
de esta sentencia. c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen(…) Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la Seguridad Social del actuar proveniente de una entidad mixta de carácter privado y el régimen prestacional de sus empleados, esta Sala deberá remitirse a lo dispuesto el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo (ley 270 de 2001) cuyo tenor dice: "(…) ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad (…) De la anterior disposición, se observa que el actor prestó sus servicios en favor una empresa o entidad de economía mixta de carácter privado, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, razón por la cual se puede inferir claramente que la relación laboral existente entre el demandante y la Corporación para la Recreación Popular es la de patronotrabajador, la cual se encuentra regulada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, situación demostrada con la calidad de la empresa y la forma de contratación con la cual fue vinculado el señor ORLANDO DE JESÚS VÉLEZ
SÁNCHEZ .
Así entonces, concluye la Sala que las relaciones laborales relacionadas por el señor VÉLEZ SÁNCHEZ en el petitum de la demanda corresponden a su
vinculación con la Corporación para la Recreación Popular CRPCali, entidad Mixta de carácter privado, estando contratado mediante una relación individual de trabajo por término indefinido, por lo cual se infiere que el competente para conocer de la presente controversia es el Juez Ordinario en razón a la competencia asignada por el legislador en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI copia de la presente providencia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial