CSDJ - F11001010200020150036700ADJUNTA20150515083533-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150036700ADJUNTA20150515083533-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500367 00 / 2448 C
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1 Radicación No. 110010102000201500367 00 / 2448 C Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por el señor HERNÁN DE JESÚS GALLO USUGA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 En Sala 27 del 15 de abril de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado No. 110010102000201500367 00 / 2448 C
Referencia: CONFLICTO
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 22 de septiembre de 2014, el señor HERNÁN DE JESÚS GALLO ÚSUGA, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en la que se presentan como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado con la petición del 24 de octubre de 2013 frente a la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por pago tardío de las cesantías. Lo anterior por cuanto el demandante estuvo vinculado para la Secretaria de Educación de Medellín como Docente, por lo tanto afiliado al Fondo Prestacional del Magisterio, y quien elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante la Secretaria de Educación de Medellín y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 10 de septiembre de 2012. La Secretaria de Educación Departamental, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió Resolución No. 12431 del 21 de noviembre de 2012, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas.(fls. 22-23 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500367 00 / 2448 C Referencia: CONFLICTO El pago de la prestación se efectuó el día 4 de marzo de 2013, de forma tardía y por lo tanto generando intereses moratorios. Según hecho quinto de la demanda. (fl. 5 c.o.) En virtud de lo anterior, el 24 de octubre de 2013, se presentó petición escrita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 del 29 de diciembre de 1995, sin haber obtenido respuesta.
2. Actuación Procesal. - Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, despacho que mediante auto del 8 de octubre de 2014, declaró la falta de competencia y expresó que la jurisdicción competente para conocer de este asunto, era el juez laboral, y lo remitió por competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.(fls. 32-34 c.o.) - El 25 de noviembre de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en auto proferido, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto, y en virtud del conflicto suscitado, remitió el expediente a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO
ORAL DE MEDELLÍN
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500367 00 / 2448 C Referencia: CONFLICTO Este juzgado consideró, acogiendosentencia del veintisiete (27) de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación No. 20000251301 C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, que. “el requerimiento sobre la liquidación de las cesantías en forma extemporánea, la sanción consagrada en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 empieza a contabilizarse a partir de la fecha en la cual el servidor público radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías según el caso definitivas o parciales, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución de reconocimiento de la prestación, más cinco (5) días hábiles para que dicha resolución cobre su ejecutoria y los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución en mención, para un total de 65 días hábiles, a partir de los cuales de conformidad con el precepto normativo se causará la sanción moratoria. Por tanto en el evento de que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5° de la ley
1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral, habida consideración de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, las provenientes de laudos arbitrales en que República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500367 00 / 2448 C Referencia: CONFLICTO hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma jurisdicción de conformidad con el articulo 104 numeral 6o del C.P.A.C.A. y de los ejecutivos contractuales según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993… Después de estudiar la presente demanda, el Despacho encuentra que existe la Resolución No. 12431 del 21 de noviembre de 2012 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales al actor, así mismo en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación presentada por la demandante (fls.22) y aunado a lo anterior se acredita la fecha en que fue pagada la prestación
mediante oficio de la Fiduprevisora (fl.26); por tanto existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento.” CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Para este Juzgado, el Juez Administrativo debió conocer de la acción, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículos 155 y 104.4., además, señala que: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500367 00 / 2448 C Referencia: CONFLICTO “Es procedente indicar además que en Sentencia del 13 de Agosto de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del procese conocido en este despacho con el Radicado no.2013-01266, se indicó que en casos como en el de autos lo que se pretende es a declaración de nulidad de un acto administrativo ficto (por cuanto la entidad demandada no dio contestación a la petición del reconocimiento de indemnización moratoria por e! pago tardío de las cesantías) y por ello se viabiliza la competencia en la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. En glosa de las anteriores reflexiones esta Dependencia Judicial declarará su falta de competencia jurisdiccional para conocer del proceso de la referencia y que dispondrá la remisión del a la Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500367 00 / 2448 C Referencia: CONFLICTO Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500367 00 / 2448 C Referencia: CONFLICTO Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 22 de septiembre de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión al conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada mediante República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500367 00 / 2448 C Referencia: CONFLICTO apoderado por el señor HERNÁN DE JESÚS GALLO USUGA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto, de la Secretaria de Educación de Medellín - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual despachó desfavorablemente una solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a favor del demandante, y como consecuencia que se restablezca el reconocimiento al demandante de liquidarle y pagarle la sanción moratoria.
Vemos que aparentemente se está discutiendo que se anule el acto ficto mediante el cual se dio desfavorabilidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, donde la entidad demanda es una entidad pública, y la demandante es una maestra que tiene las calidades de servidora pública, pero que no entra en el ítem de trabajador oficial y ni de empleado público, teniendo así un régimen especial en cuanto a prestaciones sociales y demás acciones legales. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías parciales, el cual fue cancelado, pero tardíamente, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500367 00 / 2448 C Referencia: CONFLICTO presumiendo así la ocurrencia de una mora, la cual es acreditada con la copia del acto administrativo que reconoció la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, según la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A , los títulos ejecutivos para
efectos de los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia
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administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en
razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las República de Colombia Rama Judicial
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conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500367 00 / 2448 C Referencia: CONFLICTO Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA
JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE
PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS
EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO QUINTO LABORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA SU CONOCIMIENTO, Y COPIA DE
ESTA DECISIÓN AL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE
MEDELLÍN, PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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