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CSDJ - F11001010200020150036800ADJUNTA20150616171356-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150036800ADJUNTA20150616171356-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00368-00 Discutido y aprobado en sala No. 45 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y del Tribunal Superior de Tunja.

ASUNTO Procede la Sala a resolver si inicia acción disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y del Tribunal Superior de Tunja según la queja ANÓNIMA sin fecha, interpuesta en el mes de noviembre de 2014 ante la Contraloría General de la República y cuya copia fue compulsada y remitida por competencia a esta Superioridad por entidad receptora.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00368-00

La Contraloría General de la República de Bogotá, recibió en el mes de noviembre de 2014 queja telefónica de fuente anónima1 indicando que en el Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el año 2014 se presentaron presuntas irregularidades respecto de la ubicación de los jueces en el Departamento.

Señaló el ciudadano: “los jueces nombrados en carrera administrativa que solicitan sus traslados se enfrentan a dilaciones injustificadas para la respuesta a sus peticiones, mientras que en las plazas de los municipios cercanos a la capital como Turmequé, Jenesano y Villa de Leyva, están nombradas en provisionalidad personas que tienen vínculos de parentescos o padrinazgo con líderes políticos del Departamento.” considerando que tal

situación vulnera el derecho a la carrera de los funcionarios que han sido nombrados en propiedad, aun mas cuando los nombramientos en provisionalidad no son objeto de evaluación del desempeño. Por lo descrito en precedencia solicita al ente de control se verifique desde el nivel central las presuntas irregularidades de la situación descrita, por considerar que desde el departamento todas las indagaciones adelantadas por el Consejo de la Judicatura desestiman las situaciones y sufren también dilaciones injustificadas, deprecando intervención para que el consejo de la judicatura sea el que atienda el caso en la Rama Judicial. El quejoso anónimo no aportó ni indicó medio de prueba alguno que respaldara sus afirmaciones, mucho menos precisó casos concretos, en el que incluyera relación de los Funcionarios que estén cometiendo tales irregularidades, de los supuestos líderes políticos beneficiados con el nombramiento de allegados. 1 Folios 3 y 4 c.o.

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00368-00

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Como se observa, el asunto que ocupa la atención de la Sala lo constituye una llamada telefónica de autor desconocido, recepcionada en un formato de denuncia de la Contraloría General de la República, indicando unos hechos supuestamente irregulares presentados de manera genérica y abstracta, sin precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que se relacionen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá ni del Tribunal Superior de Tunja que hayan cometido las irregularidades denunciadas, como tampoco se indicó cuales jueces concretamente han sido los favorecidos y mucho menos los perjudicado con las actuaciones objeto de queja. El artículo 150, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.”

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00368-00

Sin embargo, la ley disciplinaria de los servidores públicos, regula con precisión cuándo procede la acción de tal naturaleza y el tratamiento de las quejas que no reúnen los requisitos para impulsar la acción, así: Artículo 150, “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por su parte el artículo 69 de la misma codificación de manera concordante establece: “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992…” (subrayas y cursiva de la Sala). A su vez, la remisión de la Ley 734 de 2002, sobre los anónimos se desarrolla de la siguiente manera: Ley 190 de 1995: “Artículo 38º.- Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. Ley 24 de 1992, en lo concerniente determina:

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 5

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00368-00 “ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta

Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento…” Bajo el anterior contexto normativo, considera esta Sala que la queja objeto de examen no ofrece ninguna credibilidad para iniciar oficiosamente la acción disciplinaria pues además de haber sido expuesta de manera inconcreta y difusa, dada su naturaleza ANÓNIMA debe ser inadmitida de plano, toda vez que no se presentaron o siquiera indicaron los medios probatorios sobre la comisión de la presunta infracción disciplinaria denunciada, no cumpliendo así con el requisito mínimo exigido por el legislador para darle curso a la acción disciplinaria.

Esta Colegiatura obrando acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procede a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y del Tribunal Superior de Tunja, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 6

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00368-00

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 7

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00368-00

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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