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CSDJ - F11001010200020150036900ADJUNTA20150326194958-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150036900ADJUNTA20150326194958-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500369 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho, instaurada por Raúl Antonio Ávila Ramírez, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderada por el señor RAÚL ANTONIO ÁVILA RAMÍREZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500369 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: 1.- El objeto de las pretensiones.- A través de apoderada, el señor RAÚL ANTONIO ÁVILA RAMÍREZ, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, con el propósito de obtener la declaratoria de acto ficto o presunto configurado el 09 de abril de 2014, frente a la petición de la misma fecha de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con los hechos y la Ley aplicable. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad creada por la Ley 91 de 1989, es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, a quien se le asignó el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Refirió en su demanda el señor RAUL ANOTONIO ÁVILA RAMÍREZ, que por haber laborado como docente del Estado, el 19 de noviembre de 2012 le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho; en consecuencia, el 26 de junio de 2013 mediante Resolución N°. 06274 le fueron reconocidas las cesantías solicitadas y canceladas el 18 de

noviembre de 2013. Acorde a lo anterior señaló el demandante, que el 09 de enero de 2014 solicitó a la entidad en mención, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria teniendo en cuenta que pasaron 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago; respecto a esto, la entidad resolvió negativamente en forma ficta la pretensión invocada, por lo que acudió a la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500369 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procuraduría General de la República con el fin de llegar a un acuerdo prejudicial sobre las pretensiones de la demanda, no obstante, no se logró conciliar el asunto esgrimido.

La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.- Trámite y decisión del Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín.- Presentada la demanda, mediante proveído del diecinueve de noviembre de 2014, la titular del despacho judicial en mención, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, argumentó que a la luz de los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de

ejecución, se circunscribe a los asuntos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades; por ende la reclamación del demandante de pago de la sanción moratoria ante la cancelación tardía de las cesantías reconocidas con Resolución No. 06274 del 26 de junio de 2013, por expresa disposición legal, es ajena al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en cambio sí es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Adicionalmente, dentro de los argumentos considerativos y como fundamento a la negativa de conocer del presente asunto, relacionó algunos pronunciamientos proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde en casos similares al presente, se le asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.1 1 Proveídos: Marzo 30 de 2011M.P. José Ovidio Claro; febrero 27 de 2013 – M.P. Henry Villarraga Oliveros.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Razones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín.- Repartido el

proceso, mediante auto del 15 de enero de 2015, el Juez del despacho en mención, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, bajo el presupuesto normativo del numeral 4, artículo 104 del C.C.A., que señala dentro de la competencia de los Jueces administrativos, lo siguiente: “Los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado y la seguridad Social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Colige, que de los hechos de la demanda y de las pruebas arrimadas al plenario, se desprende que el demandante laboró como docente estatal, por lo que es la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías; así las cosas, tratándose de una relación legal y reglamentaria ente un servidor público y el estado, la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo es la de lo Contencioso Administrativo.2 Como consecuencia propuso el conflicto negativo de competencias, remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

2 Fl. 36.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado

Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor RAÚL ANTONIO ÁVILA RAMÍREZ presentada a través de apoderada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó: “Declarar la nulidad del acto ficto presunto configurado el 09 DE ABRIL DE 2014, frente a la petición presentada el 09 DE ENERO DE 2014, en cuento me negó, el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el pago de la misma.”; y como consecuencia de ello se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos

de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscitó cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, la administración guardó silencio configurándose el acto ficto presunto negativo. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el

citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la Resolución a través de la cual le fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías3 y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas4, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 que reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) Tales soportes jurídicos, conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de

3 Fls. 24 al 26. 4 Fl. 28

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.

Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que es de conocimiento del presente asunto debe radicar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que en el plenario se observa que la acción incoada por el interesado cumple con los presupuestos procesales acorde a la normatividad motivada, indicando que el litigio de marras se asignará su conocimiento al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES MEDELLÍN, correspondiéndole al Juez ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERCHO, instaurada a través de apoderada judicial por el señor RAÚL ANTONIO ÁVILA RAMÍREZ, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO CUARTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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