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CSDJ - F11001010200020150037000ADJUNTA20150312162327-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150037000ADJUNTA20150312162327-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 00370 00 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES PENALINDÍGENA.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor LUIS ARQUÍMEDES PABÓN CHAPARPUED, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, surgido entre el Gobernador del Cabildo Indígena Guachavés, ubicado en el municipio de Santacruz (Nariño), y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Túquerres (Nariño). ANTECEDENTES RELEVANTES 1º. Las diligencias penales seguidas contra el señor LUIS ARQUÍMEDES PABÓN CHAPARPUED, tienen su origen en la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, según denuncia de la señora Oneida Irene Tovar Jativa, en virtud de la cual, el señor Pabón presuntamente incurrió en esa conducta punible con el agravante contenido en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, referente a que la

conducta se realiza sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañero (a) Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permanente, o contra cualquier personas que se encuentre integrada a la unidad doméstica.

Establecido lo anterior, se procedió a la captura en flagrancia del señor LUIS ARQUÍMEDES PABÓN CHAPARPUED, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel Judicial de Túquerres (Nariño). 2º. Estando en trámite entonces el proceso judicial correspondiente, ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Túquerres, cuya radicación corresponde al número 528386000543201300413 NI.20140169, y habiéndose realizado la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se citó para la realización de la audiencia de formulación de acusación, en la que, previo a llevarse a cabo, el señor Pedro Damián Anama Getial, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena de Guachavés, reclamó el conocimiento del proceso, debido a que debe ser ejercido por la Jurisdicción Especial Indígena. En atención a dicha solicitud, el Juez Penal del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento propuso el conflicto positivo de jurisdicción, razón por la cual remitió el expediente a esta Corporación para lo de su

competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de

otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde 1 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado

ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta).

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica

necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo2 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento 2 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

3. De la Jurisdicción Especial Indígena.

El artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir

las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de

Derecho3. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional4. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “[s]on entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales. En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de 3 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Ibídem. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena.

Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena,

pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, para la existencia del fuero indígena no se requiere solamente la pertenencia a una comunidad indígena, sino que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han establecido deben confluir simultáneamente cuatro (4) elementos a saber: i) Elemento persona l: se refiere a la condición de indígena de la persona involucrada en la situación determinante de jurisdicción, esto es, que pertenezca a una comunidad indígena. ii) Elemento territoria l: tiene que ver con que la conducta que genera la determinación de la Jurisdicción Especial Indígena o del fuero

indígena, se haya llevado a cabo dentro del territorio indígena, y dentro del cual pueden aplicarse los usos y costumbres de la comunidad5. iii) Elemento instituciona l: constituye la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, dicho en otros términos, que la comunidad tenga una fuerza tal que esté en capacidad de juzgar a sus miembros. iv) Elemento objetivo : se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. En ese entendido, los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena no deben ser evaluados por separado, pues tratándose de criterios íntimamente relacionados, deberá 5 El ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO efectuarse una valoración conjunta en cada caso concreto, pues, omitir uno de ellos puede traducirse en una vulneración a la autonomía de las

comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas.

4. Caso en concreto.

En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de jurisdicción, entre la Autoridad del Cabildo Indígena Guachavés del municipio de Santacruz (Nariño), representada por su Gobernador, el señor Pedro Damián Anama Getial, y por otra parte, la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en estas diligencias por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento, autoridad que se niega a desprenderse del conocimiento de la acción penal de marras. Entonces, tratándose de un conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de la investigación adelantada en contra del señor LUIS ARQUÍMEDES PABÓN CHAPARPUED, por el presunto delito agravado de actos sexuales con menor de 14 años. Así, para efectos de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos indicados en el acápite anterior confluyen, pues ello determinará qué autoridad es la que debe conocer de la referida investigación penal. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en

tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”6. Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido, verificando, en primer lugar, la existencia del elemento personal, el que se encuentra acreditado, en la medida en que fue aportado al expediente constancia que el señor LUIS ARQUÍMEDES PABÓN CHAPARPUED es comunero del Cabildo Indígena Guachavés, según constancia emitida por el Gobernador de dicho Cabildo, indicando que es miembro activo de la comunidad indígena7. Ahora bien, el delito presuntamente cometido por el señor LUIS ARQUÍMEDES PABÓN CHAPARPUED es el de actos sexuales con menor de 14 años, conducta punible cuyos hechos no se tiene certeza sobre la ocurrencia en territorio indígena. En efecto, debe advertirse que corresponde a la autoridad que reclama la jurisdicción acreditar la concurrencia de los elementos que componen el fuero indígena, y frente al elemento territorial, tal como lo advirtió el Juez Penal del Circuito de Túquerres con Función de Conocimiento, no se acreditó cuál es el espacio geográfico del Resguardo de Guachavés, al propio tiempo que se tiene que en la certificación allegada, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, se informa que ese resguardo “debe ser reestructurado por el INCODER, de

conformidad con el Decreto N° 441 del 10 de febrero de 2010”8, por lo que el elemento territorial no está acreditado. 6 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M.P. Temístocles Ortega Narváez. 7 Folio 17 cdno. actuación judicial. 8 Folio 14 ibídem. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, en cuanto tiene que ver con el elemento institucional, tampoco hay certeza sobre su configuración, en la medida en que, con la petición de jurisdicción, efectuada en la audiencia de formulación de acusación, el Gobernador del Resguardo de Guachavés tan sólo se limitó a afirmar que “las cárceles no ofrecen rehabilitación, ni armonización de las personas, que las normas que rigen en el país no son socializadas”, afirmación que de ninguna forma acredita la configuración del elemento institucional, en la medida en que deben conocerse aspectos como la forma cómo se juzgaría al sindicado, o si la conducta es considerada un delito para la comunidad, o qué sanción tiene, o inclusive qué garantías tendrían la víctima y el mismo procesado, situación que también fue evidenciada por el Juez Penal, y que claramente comparte esta Superioridad, por lo tanto, a pesar de la existencia de una petición de jurisdicción, ello per se no implica la acreditación del elemento institucional.

Finalmente, sobre el elemento objetivo, se tiene que el bien jurídico tutelado puesto en riesgo presuntamente por parte del sindicado, es la libertad,

integridad y formación sexuales9, entendida en términos generales como la posibilidad de ejercer la sexualidad de manera plena y consciente con total consentimiento físico y psíquico, por lo que los delitos en contra de tal bien jurídico atentan claramente contra el normal desarrollo de la sexualidad, sobre todo, tratándose de menores sin la madurez para enfrentar situaciones sexuales. 9 Para mayor claridad, i) la libertad sexual implica la posibilidad real de elegir, sin ninguna atadura, el momento, la forma, y el sujeto con el que se ejercitara la sexualidad, lo que se traduce en la capacidad de autodeterminación sexual; ii) por su parte, la integridad sexual implica un concepto físico y psíquico, conforme el cual el cuerpo, y la posibilidad de que este sea expresión de la sexualidad, debe permanecer sin lesión, es decir, íntegro, lo que implica tener salud y el bienestar que permitan un disfrute libre de la sexualidad; iii) finalmente, la formación sexual sugiere un conjunto de pasos biológicos y psíquicos, los que deben obedecer a un patrón normal, social y médicamente adecuado. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la situación puesta a decisión de esta Sala, esta Corporación ha fijado una posición proteccionista de los menores de edad que se ven inmersos en la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, como es el caso del acto sexual con menor de 14 años, advirtiendo que la protección a los niños prevalece sobre cualquier otra circunstancia.

En efecto, la protección a los niños a la que se hace referencia tiene connotación constitucional, tal como lo dispone el artículo 44 Superior en el siguiente tenor literal: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (se resalta). En igual sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3 dispone que “[E]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Sobre la situación puesta a decisión, ya la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades10 estableciendo que “el factor objetivo es determinante máxime entratándose de una menor de edad, pues la víctima del supuesto ilícito es una menor (14 años), quien presuntamente fue objeto de acto sexuales por parte del aquí implicado, se puede afirmar sin dubitación alguna que, el conocimiento de la investigación objeto de análisis no hace parte de la competencia atribuida constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas”. En tales condiciones, como se trata de una protección superior, por encima de cualquier otra circunstancia que pueda presentarse, es claro que tampoco se configura el elemento objetivo. Del análisis antes expuesto, se tiene que no se configuran la totalidad de los elementos que componen el fuero indígena, ya que, si bien se tiene certeza sobres la condición de indígena (elemento personal), lo cierto es que no se encuentran acreditados los demás elementos, como lo son el territorial, institucional y objetivo, en la medida en que no se tiene certeza sobre el lugar de la presunta comisión del delito, al propio tiempo que no se certifica que la comunidad indígena cuente con la institucionalidad para juzgar una conducta punible como la presuntamente cometida por el sindicado, además que se trata de un delito contra un menor de edad, razón por la que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra del señor LUIS ARQUÍMEDES PABÓN CHAPARPUED será asignada a la Jurisdicción Penal Ordinaria. 10 Al respecto, pueden verse, entre otros: sentencia de cuatro (4) de febrero de dos mil

nueve (2009), número de radicación 110010102000200900035-00, aprobada en Sala No. 10 de la misma fecha; y sentencia de dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) número de radicación 110010102000201500163-00 aprobada en Sala No. 10 de la misma fecha. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Túquerres (Nariño), a donde se remitirá el expediente para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Gobernador del Cabildo Indígena de Guachavés, ubicado en el municipio de Santacruz (Nariño), para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2015 00370 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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