CSDJ - F11001010200020150037100ADJUNTA20150828164953-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150037100ADJUNTA20150828164953-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500371 00 / 3158 F Referencia: Inhibitorio de plano
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: No. 110010102000201500371 00 / 3158 F Aprobado según Acta N° 67 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en contra de funcionarios pertenecientes a la “Fiscalía del Atlántico, Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Atlántico y
Tribunal del Atlántico”. ANTECEDENTES El señor JORGE ANTONIO PÈREZ ESLAVA, presentó escrito de queja ante el Ministerio de Justicia el 9 de diciembre de 2014, entidad que remitió por competencia el asunto a esta Superioridad con radicado No. EXSD14 24630. En el citado escrito el quejoso señaló entre otras cosas lo siguiente: “La presente denuncia teniendo en cuenta lo expresado en el paginado anexo, donde también se pone en conocimiento se le de traslado al MINISTRO DE 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José
Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 67 del 13 de agosto de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500371 00 / 3158 F Referencia: Inhibitorio de plano JUSTICIA, dado la gravedad de lo denunciado y la calidad de cuestionados, donde se ha provenido como se ha prostituido nuestra llamada justicia, donde ya no se puede contar ni siquiera con el CONSEJO DE LA JUDICATURA, menos en las FISCALÍAS lo que no estaría bien que estado les tolere las peticiones fiscales, de los mencionados accensos dado a lo prostituida que esta, que se podría comparar con SODOMA Y GOMORRA, ciudades de ayer que fueron destruidas con candela. El suscrito como denunciante y abajo firmante, a su digno despacho vengo teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia como también lo expresado en el paginado anexo dado a los diferentes cuestionamientos, entre ellos los de la Fiscalía del Atlántico incluyendo a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, donde ya no permiten nisiquiera el cambio de radicados, o variación de radicado, dado a la no transparencia fiscal en el Atlántico, como así podrá analizar el contenido anexo, de folios 37 al 43 ante lo sucedido con esta fiscalías defraudándome de esa manera, todo ello por cuestionarse también a funcionarios, es decir como si el llamado
colegismo, favoritismo, conveniencia y reverencia ya fuera la transparencia, y como gozan estos magistrados de una inmunidad fiscal hasta en la fiscalía delegada ante la corte como lo pueden confirmar lo actuado 53, se entiende que ya con esta clase de leña nadie puede cocinar, pura impunidad, no obstante ante todo ello téngase en cuenta lo expresado en el paginado anexo y lo peticionado, donde podrán confirmar también no haber la más mínima transparencia en el Tribual del Atlántico…” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Tribunales Superiores de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500371 00 / 3158 F Referencia: Inhibitorio de plano Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que
cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500371 00 / 3158 F Referencia: Inhibitorio de plano
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a funcionarios pertenecientes a Fiscalía del Atlántico, Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Atlántico y Tribunal del Atlántico”., sin más datos, es decir, sin precisar en relación con qué actuación o tipo de proceso se presenta la supuesta República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500371 00 / 3158 F Referencia: Inhibitorio de plano conducta contraria a sus deberes funcionales, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, etc. Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad con las decisiones judiciales que los citados funcionarios profieren, pero sin concretar ninguna en específico, porque ha generado un sentimiento de desconfianza frente al proceder de dicho ente investigador, para lo cual manifestó que “…todo ello por cuestionarse también a funcionarios, es decir como si el llamado colegismo, favoritismo, conveniencia y reverencia ya fuera la transparencia, y como gozan estos magistrados de una inmunidad fiscal…”. Lo expuesto, torna los hechos, de suyo presentados de manera genérica y vaga, en disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos de
cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, a funcionarios pertenecientes a la Fiscalía del Atlántico, Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Atlántico y Tribunal del Atlántico”. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110010102000201500371 00 / 3158 F Referencia: Inhibitorio de plano “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÈREZ ESLAVA, como quiera que la misma se presenta en forma vaga, confusa e inconcreta, de tal manera que, a fin de
evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor JORGE ANTONIO PÈREZ ESLAVA, contra funcionarios pertenecientes a la Fiscalía del Atlántico, Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Atlántico y Tribunal del Atlántico”.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial