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CSDJ - F11001010200020150037200ADJUNTA20150326194652-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150037200ADJUNTA20150326194652-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500372 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander – Cauca y el Juzgado

Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán.

Tema: Demanda ordinaria laboral, instaurada por Javier Lucumí, contra la Empresa

Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios “EMVILLARICA E.S.P.” Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander – Cauca. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER – CAUCA Y EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada por el señor JAVIER LUCUMÍ contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios “EMVILLARICA E.S.P.”.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500372 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: 1.- El objeto de las pretensiones.- A través de apoderada, el señor JAVIER LUCUMÍ, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios “EMVILLARICA E.S.P.”, con el propósito de obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió desde el 03 marzo de 1999 hasta el 01 de agosto de 2012; el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales habidas durante la vigencia de la relación laboral; el pago de indemnización por despido injusto por el valor de $7.179.938; el pago de las cesantías correspondientes a los años 2000 al 2012, por la suma de $10.382.886.56; la indemnización moratoria por la suma de $137.545.131.oo y el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en este caso COLPENSIONES por un valor de $775.040.oo. Como hechos relevantes refirió, que el señor JAVIER LUCUMÍ trabajó para la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS “EMVILLARICA E.S.P.”, desde el 03 de marzo de 1993 hasta el 01 de agosto de 2012, fecha en la cual se le declaró insubsistente en el cargo de FONTANERO código 487 grado 07. Es

de anotar que por disposición de la Ley 142 de 1994 se ordenó la transformación de las Empresas de Servicios Públicos en Sociedades por Acciones y en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así, mediante Acuerdo No. 010 de agosto de 1999 el Consejo Municipal de Villa Rica ordenó transformar a la demandada, en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, para tal fin estableció que el régimen legal de los trabajadores de “EMVILLARICA E.S.P.”, sería el de los trabajadores oficiales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Refirió en su demanda el señor JAVIER LUCUMÍ, que mediante Resolución No. 002 del 15 de octubre de 1999, la demandada lo nombró en el cargo de FONTANERO con un salario de $775.040 mensuales; indicó que las funciones fueron desempeñadas de manera personal, de lunes a viernes cumpliendo un horario de trabajo y bajo continua subordinación y dependencia. Así mismo aclaró que su cargo no fue de dirección confianza y manejo.

Relató el demandante, que por haberse constituido la “EMVILLARICA E.S.P” en el año 1999, bajo una naturaleza jurídica que era indebida conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley 286 de 1996 y por no haber sido transformada bajo una fórmula

jurídica permitida para prestar los servicios públicos domiciliarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. 20114400040535 del 09 diciembre de 2011, resolvió “Prohibir la prestación de servicios públicos, directa indirectamente por un término de 10 años”; en consecuencia, mediante Decreto 001 del 01 de agosto de 2012, el señor JAVIER LUCUMÍ fue declarado insubsistente en el cargo de Fontanero código 487 grado 07. Seguidamente refirió, que teniendo en cuenta que la demandada “EMVILLARICA E.S.P” se encuentra en mora en el pago de aportes pensionales desde el 01 de mayo de 1999 hasta el 01 de agosto de 2012 y en mora en el pago de las cesantías causadas desde el 14 de febrero de 2000 hasta el 01 de agosto de 2012; el 25 de junio de 2013 solicitó el pago de lo adeudado, sin obtener respuesta alguna a la fecha, por lo que indicó haber operado ante tal petición el silencio administrativo y tener derecho al pago de la sanción moratoria correspondiente. Para el efecto aportó con la demanda copia de los siguientes documentos:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES  Decreto No. 001 del 01 de agosto de 2012, por medio del cual se declaró al

señor JAVIER LUCUMÍ, insubsistente en el cargo de FONTANERO de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado Villa RicaCauca “EMVILLARICA ESP”.  Derecho de petición del 25 de junio de 2013, suscrito por el señor JAVIER LUCUMÍ, dirigido a EMVILLARICA ESP, por medio del cual solicitó el pago pendiente de las cesantías y los intereses a las mismas.  Acuerdo No. 001 de enero 18 de 2000, por medio del cual se adoptó los estatutos de la Empresa Municipal de Servicios Públicos EMVILLARICA ESP.  Reporte de COLPENSIONES de semanas cotizadas.  Certificado, reporte y extractos de cesantías, del Fondo Nacional del Ahorro. 2.- Trámite del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander Cauca.- Presentada la demanda, mediante proveído del catorce (14) de agosto de 2014, la titular del despacho judicial en mención, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, bajo el argumento que el demandante JAVIER LUCUMÍ, fue vinculado a la administración mediante acto legal y reglamentario , esto es, Resolución No. 002 del 15 de octubre de 1999, en el cargo de Fontanero y mediante el Decreto No. 01 de agosto de 2012 el ente territorial dio por terminada la relación laboral de manera unilateral; así la calidad del demandante es de empleado público, por no haber estado vinculado a través de contrato de trabajo. Señaló que por lo anterior, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo en atención a lo normado en el artículo 155 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los jueces administrativos conocen además en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 3.- Razones del Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán.- Repartido el proceso el 30 de julio de 2014, mediante auto del 18 de septiembre de 2014, el titular del despacho judicial resolvió aceptar la falta de competencia propuesta por el Juez Segundo Civil del Circuito de Santander Cauca y avocar el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor

JAVIER LUCUMÍ.

Seguidamente, el 28 de noviembre de 2014 mediante auto interlocutorio No. 1286, ese mismo despacho se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, bajo el presupuesto normativo del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, que establece que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocerá de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Argumentó el despacho, que lo pretendido en la demanda es la prestación de unos servicios provenientes de una relación de trabajo entre una empresa industrial y

comercial del Estado y un trabajador oficial, razón por la cual, el régimen aplicable es el laboral estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente aclaró que de conformidad a los estatutos de la Empresa Municipal de Servicios públicos de Villarica EPS, en el capítulo V del régimen laboral, consagra que las personas que prestan el servicio a dicha empresa se regirán por los normas establecidas en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 1442 de 1994, además, en atención al cargo que ostentaba el demandante, sus actividades no pueden ser consideras de dirección confianza para otorgarle la calidad de servidor público. Como consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias, remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya

atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo del Sistema Oral del Circuito de Popayán, a propósito del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada a través de apoderada por el señor JAVIER LUCUMÍ,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios “EMVILLARICA E.S.P.”, cuyas pretensiones buscan la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales dejados de cancelar, así como el pago de la indemnización por despido injusto y de la sanción moratoria. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando la parte demandante JAVIER LACUMÍ después de haber estado vinculado a la Empresa de Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios “EMVILLARICA E.S.P.”, mediante Resolución No. 002 del 15 de octubre de 1999

desempeñando el cargo de Fontanero código 487 grado 07, le fue notificado acto administrativo de insubsistencia, estando la empresa demanda en mora del pago de algunos aportes de cesantías y de pensión; en tal sentido demanda el señor JAVIER LUCIMÍ la cancelación de dichas prestaciones así como de la indemnización por despido injusto y de la sanción moratoria. Sea lo primero advertir, que como se observa en las pruebas aportadas con la demanda ordinaria laboral se encuentra, que la parte motiva del acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente al señor JAVIER LUCUMÍ señala lo siguiente: “…2. Que por no haber sido trasformada la empresa bajo una formula jurídica permitida para prestar los Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la resolución No. 20114400040535 del 9 de Diciembre de 2011, proferida dentro de la investigación administrativa No. 20104403506000224E que adelantó contra esta empresa ordenó prohibir la prestación de servicios públicos directa o indirectamente por un término de 10 años, término que feneció el día 29 de Junio de 2012.”

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

De la lectura anterior se colige, que acorde a lo manifestado por el demandante, la insubsistencia está sustentada válidamente en la sanción impuesta a la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios “EMVILLARICA E.S.P.”, que conllevó a desvincular a sus servidores. Ahora bien, en cuanto al vínculo laboral del señor JAVIER LUCUMÍ con la empresa demanda, si bien en un principio fue a través de acto administrativo legal y reglamentario, también es cierto, que por expresa disposición de la Ley 142 de 1994 dicha calidad se vio modificada, por cuanto la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios “EMVILLARICA E.S.P., paso a ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en consecuencia mediante Acuerdo No. 001 de enero 18 de 2000 se adoptaron los estatutos de la misma. Dadas las nuevas circunstancias advertidas, es claro que para esta superioridad, que el régimen y por ende la vinculación laboral del señor JAVIER LUCUMÍ con la Empresa Municipal de Servicios Públicos Domiciliarios “EMVILLARICA E.S.P., se vio modificada, y por ende debe entenderse como trabajador oficial, así como quedó estipulado en los referidos estatutos de la empresa, en el título V “RÉGIMEN LABORAL”, así: “ARTÍCULO 23Las personas que presten sus servicios a la Empresa se regirán por las normas establecidas en el artículo 5° del decreto Ley 3135 de 1968 conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.”.1

Dentro de este contexto, teniendo en cuenta que el empleador es una empresa de servicios públicos domiciliarios, y que el asunto materia de estudio está regulado por 1 Ley 142 de 1994. Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Ley 142 de 1994, la competencia del presente asunto se direcciona a lo normado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que dispone: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Descendiendo al caso sub examine, al concordar las normas transcritas con las

pretensiones de la demanda y teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial del señor JAVIER LUCUMÍ, el conocimiento de la demanda ordinaria laboral le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Ordinaria tal como lo prevén las normas de competencia a donde se asignará su conocimiento, en esta oportunidad representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander – Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER –CAUCA Y EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, instaurada a través de apoderada judicial por el señor JAVIER LUCUMÍ, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER – CAUCA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA ORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, para su información.

Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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