CSDJ - F11001010200020150037300ADJUNTA20150717150118-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150037300ADJUNTA20150717150118-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00373 00 Aprobado Según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS El señor MISAEL DUARTE MUÑOZ, elevó queja contra la Fiscal Tercera (Sic) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al indicar que se negó a darle tramite a una denuncia que instauro en contra del General
HUMBERTO DE JESÚS GUATIBONZA CARREÑO, Comandante de la
Policía Metropolitana de Bogotá. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 20 de abril de 2015, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia para que remitieran copia de la providencia que resolvió la denuncia presentada por el señor MISAEL DUARTE MUÑOZ en contra del General HUMBERTO DE JESÚS GUATIBONZA CARREÑO, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, e informaran el nombre del Fiscal que allí actuó; y,
2. Una vez se tuviera certeza del funcionario, notificarlo del auto de apertura de indagación.
El 6 de mayo de 2015, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. Mediante oficio 3447 del 26 de mayo de 2015, el doctor ALEXANDER HURTADO MORA, Asistente III de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó a esta Corporación que la denuncia del aquí quejoso fue inadmitida por ese despacho judicial y no por la Fiscalía 3ª como se indicó en la queja, de conformidad con el artículo 69 de la ley 906 de 2004; igualmente indicó que quien actuó fue la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, en su calidad de titular del despacho. El 28 de mayo de 2015, mediante oficio No. S.J. CEBM 26105, la Secretaría de esta Corporación, solicitó a la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, comparecer a notificarse del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la funcionaria, el 16 de junio de 2015 se fijó edicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución
Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y
resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5
Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria,
en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos 7 Ibídem. 8 Ibídem. denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 4 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor MISAEL DUARTE MUÑOZ, quien indicó que el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia incurrió en falta disciplinaria, pues se negó a darle tramite a una denuncia instaurada en
contra del General HUMBERTO DE JESÚS GUATIBONZA CARREÑO, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá No obstante que el quejoso indicó que quien conoció de su denuncia fue el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 2015, el doctor ALEXANDER HURTADO MORA, Asistente III de la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que fue en ese despacho judicial donde realmente se resolvió la denuncia formulada por el señor MISAEL DUARTE MUÑOZ. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de los documentos legalmente arrimados al informativo, específicamente de los remitidos por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que el señor MISAEL DUARTE MUÑOZ, quejoso en estas diligencias, presentó una denuncia en contra del General HUMBERTO DE JESÚS GUATIBONZA CARREÑO, Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento a la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, bajo el radicado 2014-00258. Según la denuncia penal, el ciudadano MISAEL DUARTE MUÑOZ ha sido objeto de graves perjuicios por integrantes de la Policía Nacional, quienes han prestado caso omiso a su solicitud de seguridad ante los atentados de que ha sido objeto. Señaló que fue un hombre muy rico, con una fortuna cercana a los setenta mil millones, sin embargo, desde 1960 todo lo ha perdido. En cuanto al General HUMBERTO GUATIBONZA CARREÑO, indicó ser
directo responsable al estar “amparando a tres CAI de la parte sur como primera parte al CAI de Molinos, segundo el CAI de Palermo y Tercero, el CAI Diana Turbay en donde estos tienen amparada la delincuencia de toda clase” (Sic a lo transcrito), sectores en los que manifestó ha sido víctima de atracos desde 1982, sin recibir apoyo policial. Por todo lo anterior, la denuncia penal se concreta en el hecho de haber sido víctima de atracos en los sectores de Molinos, Palermo y Diana Turbay de la ciudad de Bogotá y, como la Policía no ha estado allí para protegerlo, le achaca responsabilidad penal al Comandante de la Policía Metropolitana de esta ciudad. Mediante providencia del 2 de octubre de 2014, la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dispuso inadmitir la denuncia, al indicar que es su obligación de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia del mismo. Señaló la funcionaria en la providencia, que la denuncia es un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal, que debe cumplir con unos requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 1177 de 2005. Es así como el artículo 69 del estatuto procedimental penal, ley 906
de 2004, establece en el inciso segundo que “se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, ello con el ánimo de evitar el desgaste del ente investigador y las graves consecuencias de toda índole que puede generar a quienes se vean como sujetos de una actuación de tal naturaleza, de allí que sólo tenga justificación como “ultima ratio”, estando de por medio derechos constitucionalmente amparados como el buen nombre, la honra, la libertad. Concluyó la funcionaria, la denuncia del señor MISAEL DUARTE MUÑOZ no tenía fundamento y por ende, lo procedente era inadmitirla de conformidad con el artículo 69 de la ley 906 de 2004. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues la providencia por medio de la cual la funcionaria inadmitió la denuncia penal, obedeció a un análisis razonado del escrito contentivo de la noticia criminal y del artículo 69 de la ley 906 de 2004, que así se lo permitía. Adicionalmente, la decisión de inadmitir la denuncia, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso penal, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que
ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada para determinar que no se debía admitir la denuncia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”10. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. 10 Sentencia C030 de 2012.
Por lo anterior, el único camino procedente es la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor de la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la doctora MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA, Fiscal Segunda Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial