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CSDJ - F11001010200020150037400ADJUNTA20150410104443-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150037400ADJUNTA20150410104443-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500374 00

Registro proyecto: 6 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 26 del 8 de abril de 2015 Conflicto negativo de jurisdicciones REFERENCIA: (superintendencia en función jurisdiccional y jurisdicción ordinaria) Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y Superintendencia Nacional de Salud – COLISIONANTES: Superintendencia delegada para la función jurisdiccional y de conciliación DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción surgido entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia delegada para la función jurisdiccional y de conciliación, con ocasión de la demanda presentada por la sociedad EPS SANITAS S.A. contra la sociedad NUEVA EPS S.A1.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 12 de diciembre de 2012, la EPS Sanitas presentó a través de apoderado judicial demanda por controversia de seguridad social contra la Nueva EPS, cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: i) Que se declare que una paciente (señora Gabriele Von Greiff) estuvo

afiliada en la Nueva EPS en el régimen contributivo desde el 1º de <gosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2011; ii) Que como consecuencia de la anterior declaración ordene a la Nueva EPS a pagar a Sanitas EPS el valor del costo de atención médica de la paciente, durante su hospitalización en la Clínica del Occidente de Cali en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, los cuales fueron pagados en su totalidad por la EPS Sanitas. iii) Que en concreto se condene a la demandada al pago a la demandante de $93.284.072 pesos más intereses, correspondiente a la prestación de esos servicios de salud para la época en que la paciente estaba en realidad afiliada como cotizante de la Nueva EPS. 2.- Posición de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En un primer momento, por auto del 26 de febrero de 2013 (fl. 144 c.ppal.), el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Luego de contestada la demanda, la Nueva EPS presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, pues las discrepancias 1 Fl. 1-118 c.ppal. por cuentas médicas entre entidades del sistema de salud se habrían asignado en el inciso 5 del artículo 57 de la ley 1438 de 2011 a la Superintendencia Nacional de Salud (fl. 162 c.ppal.). Esa solicitud fue resuelta favorablemente al demandado en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2013 (fl. 173-174 c.ppal.). En esa fecha se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, y se ordenó el

envío de la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud. Tal decisión fue posteriormente confirmada, en sede de apelación, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en providencia del 20 de noviembre de 2013 (fl. 196-203 c.ppal.). De acuerdo con esa instancia, el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia exclusiva para dirimir en ejercicio de funciones jurisdiccionales las controversias sobre multiafiliación, libre elección de los usuarios, pago de prestaciones económicas, recobros, devoluciones o glosas entre entidades del sistema de seguridad social en salud. 3.- Posición de la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales – Superintendencia Nacional de Salud, Superintendencia Delegada para la función jurisdiccional y de conciliación. El 18 de febrero de 2014 se recibió en la Superintendencia Nacional de Salud el expediente remitido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá (primer folio del c.ppal., sin numeración). Más de 8 meses después, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación emitió auto del 10 de noviembre de 2014 (fl. 220-224 c.ppal.), por el cual declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a esta Corporación para dirimir el conflicto inter-jurisdiccional así suscitado. Según la superintendencia en comento, las competencias jurisdiccionales

asignadas por las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 son taxativas y el asunto relativo a la demanda de Sanitas EPS contra la Nueva EPS no encuadra dentro de las controversias por multiafiliación, ni libre elección, ni prestaciones económicas, ni reconocimientos económicos, ni glosas ni, en general, en ninguna de las competencias excepcional y legalmente conferidas, por lo que el asunto debe ser conocido únicamente por la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social. 4.- El 4 de febrero de 2015 (fl. 1 c. CSJ) se recibió en esta Corporación el expediente remitido por la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de dirmir el conflicto de competencia suscitado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 256.6 de la Constitución Política de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el supremo tribunal que dirime “los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Tal atribución se precisó en mayor grado con el artículo 112.2 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual esta Sala debe “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”

(negrillas fuera del texto).

De ahí que, cuando se advierta un conflicto de competencias suscitado entre, por un lado, un despacho de una jurisdicción – en el sentido orgánico de la expresión (despacho perteneciente a una de las jurisdicciones permanentes que componen la Rama Judicial) – y, por otro lado, una autoridad administrativa que con base en la Constitución (artículo 116) y la ley administra justicia, debe necesariamente entenderse que, para efectos de la competencia de esta Sala como supremo tribunal de conflicto, tales autoridades administrativas a pesar de no pertenecer orgánicamente a la Rama Judicial, funcionan cada una de ellas como si fuesen una jurisdicción especial aparte. Ello, por supuesto, sin perjuicio de que para garantizar la doble instancia deban tener como superior funcional (mas no orgánico) a los respectivos tribunales superiores de distrito judicial. Tal es, pues, el verdadero sentido de lo dispuesto por la precitada disposición de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar quién es para el caso concreto, entre un despacho judicial laboral y de seguridad social de la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de funciones jurisdiccionales, el juez natural que debe conocer de una demanda declarativa y de condena, promovida por Sanitas EPS con el fin de que la Nueva EPS le pague lo que debió pagar a una IPS por concepto de servicios médicos prestados a una paciente que, para la época de la prestación de los servicios, habría sido en realidad afiliada de la Nueva EPS y no de la demandante. En particular, se deberá verificar el alcance de la asignación legal de

funciones jurisdiccionales efectuada por la ley 1122 de 2007 y normas posteriores a la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con las competencias de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, relativas a controversias entre operadores del sistema general de seguridad social en salud. 3.- Solución del conflicto Para dirimir esta particular colisión de competencias entre la jurisdicción ordinaria y una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable 3.1.1.- El artículo 116 constitucional prevé en su inciso tercero que “excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y que “sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos” (subrayas fuera del texto). En consonancia con la norma constitucional precitada, el artículo 13.2 de la ley estatutaria 270 de 1996 dispuso que entre los órganos o instancias que no son de la Rama Judicial, pero que también ejercen función jurisdiccional, se encuentran “las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, advirtiendo que “tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. Por su parte, el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en su versión original,

dispuso inicialmente lo siguiente en cuanto a los asuntos sobre los cuales la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones jurisdiccionales: “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Posteriormente, el artículo 126 de la ley 1438 de 2011 adicionó al artículo 41 de

la ley 1122 de 2007 los literales e), f) y g) correspondientes a otros asuntos sobre los cuales se recae adicionalmente el ejercicio de la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Tales asuntos son concretamente los siguientes: “e) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. De lo anterior se desprende que durante el primer periodo comprendido entre la entrada en vigencia de la ley 1122 de 2007 (9 de enero de 2007) y la entrada en vigencia de la ley 1438 de 2011 (19 de enero de 2011), la Superintendencia Nacional de Salud solamente era competente para conocer, como autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de aquellas controversias relacionadas con lo previsto en los literales a), b), c) y d) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007. Grosso modo, se trata de los litigios relativos a la cobertura del POS cuando haya negación de prestaciones por una EPS que afecte al usuario; al reembolso de gastos en que haya incurrido el

usuario por atención y procedimientos de urgencia; a los problemas por multiafiliación al sistema de seguridad social en salud; y a la libre elección y movilidad de los usuarios en relación con las entidades del sistema de seguridad social en salud. Por otro lado, la Sala observa que en un segundo periodo en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, posterior a la entrada en vigencia de la ley 1438 de 2011, esto es, a partir del 19 de enero de 2011 y cuando menos hasta la fecha, la Superintendencia Nacional de Salud amplió sus competencias para incluir, además de las ya mencionadas, las previstas en los literales e), f) y g) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007 que fueron adicionados por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011. En consecuencia, fue sólo a partir del 19 de enero de 2011 que la Superintendencia Nacional de Salud pudo asumir competencia para conocer de los litigios relativos a las prestaciones excluidas de los planes de beneficios; las disputas sobre devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud y el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. 3.1.2.- En relación con las anteriores funciones de naturaleza jurisdiccional, la Sala recuerda que son esas y solamente esas las que pueden ser asumidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Ello obedece no sólo al tenor literal de la norma legal que les asignó tales funciones, sino a las condiciones de excepcionalidad, precisión e interpretación restrictiva que caracterizan a la atribución de funciones jurisdiccionales hecha por el legislador a las

autoridades administrativas. Al respecto, entre la abundante jurisprudencia constitucional relativa a funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, la Corte Constitucional recordó en la sentencia C-156 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) lo siguiente: “De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la condición de excepcionalidad se cumple, en primer término, mediante la satisfacción de dos condiciones: la reserva de ley en la asignación de esas funciones (que puede ser satisfecha también mediante la promulgación de decretos con fuerza de ley), y la precisión en la regulación legislativa. La reserva de ley garantiza la excepcionalidad por un mecanismo de residualidad: dada la amplitud del universo de supuestos que corresponde definir a la jurisdicción, o que potencialmente pueden llegar a su conocimiento, y en virtud del principio de división de funciones entre las ramas del poder público, opera una regla de cierre según la cual todos los asuntos sobre los que no exista una excepción taxativamente consagrada en la Constitución o la Ley, serán de competencia de los jueces. Como ese universo de supuestos susceptibles de ser definidos judicialmente es particularmente amplio, esta primera condición cumple una función importante, que se puede sintetizar así: siempre que el Legislador prevea una atribución de competencias en materia jurisdiccional en cabeza de autoridades administrativas, se puede suponer que, residualmente, se mantendrá un conjunto muy amplio de materias de competencia exclusiva de los jueces. En otros términos, aquello que menciona la ley se torna en excepción porque, en oposición a ello -y a las competencias jurisdiccionales

que el propio Constituyente asignó al Congreso de la República en los artículos 174 y 178 de la Carta-, todo lo demás se mantiene bajo la jurisdicción y competencia de los órganos estrictamente judiciales. Con todo, el Legislador podría, mediante la promulgación sucesiva de leyes con un ámbito excepcional de aplicación (en los términos planteados en el párrafo precedente), atribuir demasiadas funciones jurisdiccionales a la administración, asumiendo que siempre quedará un campo más amplio para los jueces. Esa situación, sin duda, debilitaría la administración de justicia como institución pues en lugar de destinar los esfuerzos estatales al fortalecimiento de la actividad judicial, el Estado la privaría progresivamente de funciones y desdibujaría el reparto general de competencias entre las ramas del poder público, de manera que el crecimiento paulatino de las excepciones genera cada vez más dudas sobre el respeto por el principio o condición de excepcionalidad del artículo 116 Superior. Genera una sospecha de inconstitucionalidad. (…) La condición de “precisión” en la asignación de funciones jurisdiccionales a órganos administrativos enfrenta este problema, exigiendo al legislador un especial cuidado en la designación de los funcionarios (o los órganos), y la definición de las áreas en las que se desarrollará esa competencia excepcional. Esa precisión tiene como fin impedir que las competencias comprendan campos demasiado amplios de acción judicial, en virtud del uso de formulaciones generales en las disposiciones normativas correspondientes y permite al juez constitucional evaluar si se respeta el mandato de excepcionalidad. La precisión en la tarea legislativa, además, va de la mano del

principio de interpretación restrictiva de las excepciones, como barrera adicional a una atribución carente de límites de funciones jurisdiccionales a la administración y, por lo tanto, incompatible con la Constitución Política”. 3.1.3.- Ahora bien, para la Sala resulta especialmente relevante recordar dentro del marco normativo general que el precedente constitucional fijado en la sentencia C-119 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), por la cual la Corte Constitucional reiteró lo resuelto en sentencia C-117 de 2008 y declaró la exequibilidad del artículo 41 de la ley 1122 de 2007 en relación con nuevos cargos de inconstitucionalidad que habían sido formulados, estableció que las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se ejercen a prevención respecto de los jueces laborales y de seguridad social del circuito. Específicamente, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en relación con dicho punto: “En este orden de ideas, en lo referente a las competencias judiciales asignadas por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud, es fácil concluir que el fallo definitivo y la decisión por la cual dicha entidad se declare incompetente son apelables ante el juez que sea el superior jerárquico del juez que hubiere sido desplazado por esa entidad administrativa. En ese mismo sentido, el Decreto 1018 de 2007 reza así: “Artículo 22. Funciones de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tendrá las siguientes funciones:

1. Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, a petición de parte, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelación se hará ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate”. (Negrillas y subrayas fuera del original).

Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[19] le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º[20]). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de

seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)[21]. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15). Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera

instancia” (subrayas y negrillas fuera del texto). 3.1.4.- Al respecto, en providencia del 12 de noviembre de 2014 (Rad. 110010102000201402098-00, M.P. Néstor Osuna Patiño), la Sala identificó tres criterios especiales que permiten elucidar los eventuales conflictos de competencia que puedan surgir entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social y la Superintendencia delegada para la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Normativamente, esos conflictos tienen que ver, por un lado, con las competencias fijadas en el artículo 2.42 y demás normas pertinentes del Código 2 Artículo 2.4 del CPTSS. Versión de la ley 712 de 2001: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Versión actual del artículo 622 del CGP – ley 1564 de 2012: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, concordantes con la cláusula general y residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción

ordinaria según el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, y por otro lado, con las competencias que se asignan a la Superintendencia de Salud en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007. Concretamente, tales criterios son los siguientes: a) Criterio material o ratione materiae. De acuerdo con este criterio, que no es necesariamente decisivo ni concluyente pero sí relevante, únicamente pueden suscitarse conflictos de competencia entre la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social cuando la demanda verse sobre los asuntos taxativa y expresamente fijados en los literales del artículo 41 de la ley 1122 de 2007. Si se define lo anterior de forma negativa, este criterio implica que no puede surgir conflicto de competencia, o que dicho conflicto sería en realidad falso o inexistente, cuando la demanda se refiera a asuntos que no están contemplados en la lista que trae el artículo 41 de la ley 1122 de 2007. b) Criterio temporal o cronológico. De acuerdo con este segundo criterio, el supremo tribunal de conflictos deberá verificar si la demanda que en principio satisface el criterio material fue presentada antes o después de la entrada en vigencia de la ley 1438 de 2011. En efecto, si se presentó entre el 9 de enero de 2007 y antes del 19 de enero de 2011, es decir entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 1122 de 2007 y antes de entrar en vigencia la ley 1438 de 2011, debe entenderse que solamente puede haber conflictos de competencia entre

la Superintendencia de Salud y la justicia ordinaria laboral y de seguridad social, en relación con aquellos asuntos previstos en la versión original del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, es decir, los fijados en sus literales a) a d). Del mismo modo, si la demanda se presentó en vigencia de la ley 1438 de 2011, deberá entenderse que los conflictos de competencia pueden suscitarse respecto de procesos relativos a cualquiera de los asuntos señalados en los literales a) a g) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011. En caso contrario, si la demanda presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1438 de 2011 (19 de enero de 2011) no se refiere a aquellos asuntos señalados en los literales a) a d) del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, sino a otros sobre seguridad social en salud – como aquellos que fueron incluidos mediante el artículo 126 de la ley 1438 de 2011 –, el conflicto de competencia suscitado sería en realidad un conflicto aparente y debería dirimirse siempre a favor de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, pues es jurídicamente imposible que la Superintendencia Nacional de Salud pueda conocer de asuntos que a la fecha de presentación de la primera demanda no le había asignado específicamente el legislador. Este criterio cronológico se fundamenta in fine en lo previsto en el inciso 3º del artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP – ley 1564 de 2012, según el cual “la competencia para

tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. c) Criterio de la competencia a prevención. Con base en este tercer criterio, los verdaderos conflictos de competencia surgidos entre la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud y la jurisdicción ordinaria, deberán dirimirse aplicando la regla de la competencia a prevención de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de los jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, en particular, respecto de los jueces laborales y de la seguridad social del circuito, en los términos fijados por la Corte Constitucional en su sentencia C-119 de 2008. La Sala recuerda que cuando se habla de competencia a prevención, ello significa que cuando hay más de una autoridad que es legalmente competente para conocer de un determinado asunto, se entenderá que el juez natural de la respectiva causa será aquel que conoció en primer lugar, o antes que el otro, de la demanda inicial. Ello implica en últimas que el actor tiene la opción para escoger si presenta su demanda relativa a los asuntos previstos en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, sea ante los jueces laborales y de seguridad social dentro de la jurisdicción ordinaria, sea ante la Superintendencia Nacional de Salud. Aquella autoridad que reciba primero la demanda conservará la competencia y desplazará funcionalmente – para el caso concreto – a la otra que pudo haber sido igualmente competente. 3.2El caso concreto Con base en el anterior marco normativo, el presente conflicto de

competencias deberá dirimirse aplicando de manera preponderante el aquí denominado “criterio de la competencia a prevención”. En efecto, si bien la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud consideró en su momento que la controversia surgida entre Sanitas EPS y la Nueva EPS no encuadraría en ninguno de los supuestos legales que de manera excepcional le asignaron funciones jurisdiccionales a esa autoridad administrativa, la Sala considera que no es posible en el estado actual del proceso determinar si ello es realmente así, por lo que no dará aplicación al “criterio material o ratione materiae”. En cambio, respecto de la aplicación del criterio de la competencia a prevención no cabe duda alguna sobre la plena competencia que, en virtud del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP, ostenta la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil ante este litigio entre dos EPS. Basta con verificar que la demanda se presentó en primer lugar ante dicha jurisdicción para dirimir el conflicto innecesariamente suscitado, pues d

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