CSDJ - F11001010200020150037500ADJUNTA20150311141617-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150037500ADJUNTA20150311141617-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500375 00
Referencia: Impugnación de Competencia Colisionantes: Juzgado 16 Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá – Justicia Penal Militar.
Indiciado: Carlos Alberto Betancur Sánchez, Wilson
Leonardo Torres Wilches, Luis Humberto Moreno Montes.
Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia Penal Ordinaria - Juzgado 16 Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de la competencia suscitada por el Agente del Ministerio Público entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, para conocer del proceso penal con número CUI 110016000000201500001-00 (NI.230183), adelantado contra los señores CARLOS
ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, LUIS HUMBERTO MORENO MONTES y WILSON
LEONARDO TORRES WILCHES.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500375 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Se tienen como tales lo indicado por la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 97
Seccional de Bogotá, en su escrito de acusación de fecha 31 de diciembre de 2014,1 y específicamente respecto de los procesados miembros de la fuerza pública, se lee: Carlos Alberto Betancur Sánchez: “(…) El 06 de mayo de 2014, el señor ANDRES FERNANDO SEPULVEDA ARDILA, rindió interrogatorio en la que señaló al señor CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, como la persona que le manifestó y ofreció en venta herramientas propias que tienen información de las FARC y sobre el proceso de paz, además de una herramienta de monitoreo para teléfonos celulares BLACK BERRY. Es así, como le ofrece BENDER (CARLOS BETANCUR SÁNCHEZ) a SEPULVEDA, 100 cuentas de correo por valor de 100 millones de pesos de las cuales sólo le entregó veinte cuentas pero refiere el interrogado solo poder abrir tres de ellas por que las restantes no logró abrirlas, y que en efecto los correos que logró abrir contaban con información de las FARC entre ellos personas que estaban en la habana “alias Boris” que es el encargado del tema de seguridad y comunicaciones de la mesa de negociación del proceso de paz en la habana, y de otras personas de las FARC que no están sentados en la mesa de negociación. (…) de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente
obtenida se logra establecer que entre los meses de febrero y mayo 5 de 2014, en la ciudad de Bogotá, el señor cabo 2 del Ejército Nacional, CARLOS ALBERTO BETANCUR SANCHEZ, recibió promesa remuneratoria directamente, para ejecutar acto contrario a sus deberes oficiales, los cuales consistieron en el ofrecimiento al señor ANDRES FERNANDO SEPULVEDA ARDILA, en la entrega de cien (100) correos con sus respectivas claves que pertenecían a personas que se encontraban sentadas en la mesa de negociación de paz que se lleva a cabo en la Habana – Cuba. Y que también le ofreció en venta un software malicioso denominado GEOLOCATOR. El señor BETANCUR, sabía que estaba vendiendo y ofreciendo información a un particular acto que no corresponde a sus funciones como servidor público y quiso hacerlo. ” (Sic a lo transcrito) 1 Folios 19-70 de la carpeta. 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Wilson Leonardo Torres Wilches y Luis Humberto Moreno Montes: “(…) Bajo los mismos hechos y como punto de partida de la diligencia de interrogatorio calendada 06 de mayo de 2014, rendida por el señor ANDRES SEÚLVEDA, los señores WILSON LEONARDO TORRES WILCHES, agente de inteligencia adscrito a la Dirección Nacional de Inteligencia y el señor LUIS
HUMBERTO MORENO MONTES, cabo primero del Ejército Nacional, sostuvieron negociaciones con el señor ANDRES FERNANDO SEPULVEDA ARDILA, consistentes en la venta de información de carácter Secreto. Los señores TORRES WILCHES y MORENO MONTERS, existiendo un común acuerdo una división de trabajo correspondiéndole al señor WILSON TORRES la negociación, entrega de la base de datos y recibimiento del dinero para entregar la base de datos GAHD (Grupo de Atención Humanitaria para el Desmovilizado), base a la que tenía acceso directo el señor LUIS HUMBERTO MORENO MONTES, y al ejecutar este acto estaban contrariando sus deberes oficiales. Los señores TORRRES WILCHEZ y MORENO MONTES, conocían que es estaban extrayendo y vendiendo la base de datos y que este hecho no correspondía a sus deberes o a sus funciones como servidores públicos y aun así quisieron y decidieron hacerlo. Adicional a esto, indebidamente obtuvieron, emplearon y revelaron secreto militar relacionado con la seguridad del Estado, teniendo en cuenta que en la base de datos del GADH, encontramos documentos de carácter secreto y ultra secreto. Considerando que esta base de datos contenía, la información de todos los desmovilizados de la Guerrilla Colombiana, desde el año 1993 a 2008, y, en dicha base da daros se encontraron elementos como OMEBAS y OMINAS, que son estos, objetivos de alto valor Militar y objetivos de interés estatal. Los señores TORRES y MORENO, conocían que estaban obteniendo y revelando secreto militar y quisieron hacerlo. Para esto y sin estar facultados,
con el fin de obtener un provecho propio que consistió en el ofrecimiento de ocho millones de pesos ($8.000.000.oo), de los cuales recibieron tres millones de pesos ($3.000.000.oo), y vendieron al señor ANDRES FERNANDO SEPIULVEDA ARDILA, la tantas veces mencionada base de datos.” Correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que mediante orden de trámite No. 716 del 30 de enero de 2015, fijó fecha para la Audiencia de Acusación a celebrarse el 11 de febrero de 2015 a las 9:00 a.m.2 2 Folio 75 carpeta 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Posteriormente mediante auto del 11 de febrero de 2015, la Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, reprogramó la audiencia para el 24 de febrero de 2015 a las 11:30 a.m., a la cual le dio la calidad de reservada, con la “limitación total del acceso al público y de la prensa a la audiencia, teniendo en consideración que la publicidad del procedimiento ponía en riesgo la seguridad nacional.”3
Una vez instalada la audiencia de acusación en la fecha programada, se concedió por parte de la Juez el uso de la palabra a las partes para que manifestaran sus solicitudes de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y las
observaciones sobre el escrito de acusación que llegaren a tener. La Fiscalía efectuó supresiones, aclaraciones y adiciones al escrito. Finalizada la intervención del ente acusador, se concedió el uso de la palabra al Ministerio Público quien “intervino para impugnar la competencia del juzgado para conocer el proceso en cuanto a los imputados, sub oficiales del Ejército Nacional, LUIS HUMBERTO MORENO MONTES y CARLOS ALBERTO BETANCURT SÁNCHEZ en virtud de lo establecido en el artículo 122 de la C.N., dado que para la época de los hechos los antes mencionados eran miembros activos de las fuerzas militares y que la conducta reprochada se llevó a cabo en razón de las funciones a ellos asignadas en razón del cargo.” Los defensores de los acusados coadyuvaron la posición de la Procuraduría. La Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respecto de las solicitudes referidas, señaló:4 “Concluidas las intervenciones de las partes e intervinientes en punto de las solicitudes posibles al tenor del inciso 1 del artículo 339 de la ley 906 de 2004, advierte del Despacho que el agente del Ministerio Público y la defensa han impugnado su competencia funcional para conocer del juicio que se adelanta, a instancias de la fiscalía, en contra de los señores Carlos Alberto Betancur Sánchez y Luis Humberto Moreno Montes, ambos, para la época de los hechos, 3 Folios 77-78 carpeta 4 Folios 100-101 carpeta 5
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES miembros activos de las fuerzas militares, en contra de quienes la Vista Fiscal residenció escrito de acusación como posibles responsables de los delitos de cohecho propio y espionaje, para el primero; y cohecho propio, violación de datos personales agravada y espionaje, para el segundo.
Los peticionarios impugnaron la competencia del Despacho tras considerar que a la luz de los Artículos 221 de la Constitución Política y 30 del Código de Procedimiento Penal, los antes mencionados ostenta fuero militar, pues en su sentir los hechos materia de investigación al parecer, fueron cometidos por ellos ostentando la condición de miembros de la fuerza pública en servicio activo y llevándolos a cabo en relación con el mismo servicio, por manera que de su juzgamiento deben conocer las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999. En este orden de ideas, nos encontramos ante una de las eventualidades contempladas en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la impugnación de la competencia del Juzgado por alguna de las partes o intervinientes, la cual debe resolverse de conformidad con el procedimiento que para esos efectos prevé el Artículo 341 de la Ley 906 de 2004; y en tratándose
de distintas jurisdicciones, para efectos de la decisión de la misma, por competencia, en estricto acatamiento a lo reglado en el Artículo 265 numeral 6 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, la actuación debe ser remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” Mediante oficio del 25 de febrero de 2015, se remitieron las diligencias a esta Superioridad, correspondiéndole por reparto del 27 de febrero del año en curso al Magistrado Ponente.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. FUERO PENAL MILITAR. VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO. Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una 5 Folios 1-3 c. instancia 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean
cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. El artículo 221 de la Carta Magna señala: “(...) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (...)” Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber: - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reciente en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coeternidad con esas mismas funciones6. 6 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar.
Artículo 1. Fuero Militar. De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales serán integradas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por
Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio
obrante en el plenario que los sujetos objeto de averiguación penal: CARLOS ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ, WILSON LEONARDO TORRES WILCHEZ y LUIS EDUARDO MORENO MONTES, se desempeñaban como miembros activos de la fuerza pública para la época de los hechos en indagación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros del Ejército Nacional de Colombia. Cumplido el elemento subjetivo, se centrara la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Señala la norma: “Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado”. 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la
dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si los hechos punibles acaecidos con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles 10
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además
del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial7. (...)”.
Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En
efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97)”. En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacional7 Corte Constitucional, Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 12
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas y la convivencia pacífica. A su vez, la Corte Constitucional al tratar el tema relacionado con la expresión “con ocasión del servicio o por causas de este o de funciones inherentes a su cargo” en la sentencia C-358 de 1997 obrando como Magistrado Ponente el Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz consideró: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un
desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria... En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”. (Resaltado fuera de texto). Para esta Corporación, surge necesario acudir a lo expresado por la Corte Constitucional en la antes referida sentencia de exequibilidad C-358 de 1997, respecto a que no toda conducta que se realice como consecuencia del servicio o con ocasión 13
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