CSDJ - F11001010200020150037700ADJUNTA20150430170856-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150037700ADJUNTA20150430170856-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 110010102000201500377 00 Aprobado según acta No. 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias suscitado entre la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio-Meta y el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida (Nilo-Cundinamarca), con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio siendo la víctima el señor EVERARDO BORDA COCUÑAME, por hechos acaecidos en un supuesto combate contra miembros del Ejército Nacional. ANTECEDENTES El 15 de enero de 2008, tropas del Ejército Nacional, de su unidad de Brigada Móvil No. 10, batallón BCG 76, en cumplimiento de la orden de operaciones ARGAMEDON, misión táctica EMPERARDOR II, iniciaron movimiento hacia la Vereda Mansitas del municipio de La Uribe, Meta con el fin de verificar informaciones de presencia de grupos armados al margen de la ley. El 16 de enero de 2008, en horas de la madrugada ubicaron el sitio en donde conforme a la información a ellos suministrada, presuntamente miembros del 54
frente de las FARC, se reunirían y en consecuencia montaron el dispositivo correspondiente, se señala que aproximadamente a las 9:15 a.m., detectaron a unos bandidos que se aproximaban al lugar y se les procedió a realizar la proclama de ley, pero ellos emprendieron a disparar por lo que replegaron el ataque y luego que el mismo cesó al cabo de cinco a siete minutos, se verificó que una persona de género masculino estaba muerta, se aseguró la zona y por helicóptero se movilizó el cadáver hasta el cementerio de la cabecera municipal 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500377 00 Conflicto de Jurisdicciones de La Macarena, debido a razones de orden público del sitio en donde se surtió el enfrentamiento. La inspección técnica al cadáver fue practicada por miembros de la policía judicial adscrita a la Fiscalía 5ª Local de La Macarena y el informe de necropsia se realizó en el cementerio del municipio de La Macarena por parte de un médico legista del Hospital de la localidad a las 17:25 horas del 16 de enero de 2008. El material que incautaron los miembros del ejército junto al cadáver fueron: un revólver Smith Wesson número CFK 5317, 14 cartuchos calibre 22mm, 42
cartuchos calibre 7.62mm. Con escrito del 30 de enero de 2008, la Fiscalía 5ª Local de La Macarena, remite a la Justicia Penal Militar, las diligencias por considerar que se encuentran dados los elementos para que sea dicha autoridad la que investigue y juzgue los hechos antes narrados. La noticia criminal fue asignada al Juzgado 59 de Instrucción Militar con sede en Tolemaida (Nilo-Cundinamarca), despacho que adelantó la indagación preliminar en averiguación de responsables, dispuesta por auto del 10 de marzo de 2008, y ordenó la práctica de una serie de pruebas. Dicho despacho, mediante providencia del 18 de enero de 2009, dictó auto inhibitorio al determinar conforme con las pruebas que en su oportunidad se allegaron al plenario que en el caso materia de análisis, no existe antijuridicidad de las acciones cometidas por los miembros del Ejército Nacional, por cuanto pudo determinar que la operación en la cual se dio la muerte al civil justificada por los numerales 1º y 2 del Código Penal Militar, los cuales hacen referencia cuando se obra en estricto cumplimiento de un deber legal, así como en el cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida conforme las formalidades legales; a su turno también estableció que se había configurado la del numeral 4º que indica cuando se obra por la necesidad de República de Colombia 3 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, y dado que la defensa fue proporcional a la agresión.
CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD
DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO-META Esta Fiscalía, solicitó el conocimiento de este proceso con escrito adiado del 21 de noviembre de 2013, por considerar que existía duda en los hechos que guardan relación con la muerte del señor Everardo Borda Cocuñame. Esta Fiscalía expresó que no está demostrado en forma nítida como lo exigen las normas constitucionales y legales, que los hechos donde perdió la vida EVERARDO BORDA COCUÑAME, hubiese sido como lo narraron los militares, sino que hay una duda que emerge de la versión que dio el padre del fallecido, donde afirma que el hoy occiso, era un labriego que días antes a la fecha de su muerte lo había contratado un conocido suyo para atender labores propias del campo y que luego de ello se desapareció en el trayecto que va de la vereda Mansitas a Candilejas y por tanto puso tal situación en conocimiento de las autoridades competentes, pero que para el año 2008 recibió una carta de medicina legal en donde le informaban que su hijo había muerto. También adujo esta Fiscalía que los acontecimientos bajo examen, deben ser investigados íntegramente, para lo cual se requiere del estudio en contexto, y se amerita que la Jurisdicción Penal Ordinaria conozca del asunto, ya que esto
constituye la regla general, además que a pesar de saberse quienes eran el oficial y sub oficial a cargo de la operación los mismos nunca fueron llamados a declarar, para determinar de manera fehaciente como se presentaron los hechos, consideró que existe alteración de la escena de los hechos y que conforme a las versionas dadas por los soldados que las rindieron existen contradicciones en cuanto al terreno en donde se presentó el supuesto combate y los registros fotográficos aportados. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500377 00 Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 59 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE TOLEMAIDA (NILO-CUNDINAMARCA) Este Juzgado consideró que, los militares de la contraguerrilla que participaron en la confrontación armada, se encontraban cumpliendo una orden legítima emitida por el comando de la época, la cual consistía en adelantar operaciones ofensivas en el área general de los acontecimientos con el fin de confirmar o desvirtuar una información. Indicó que los miembros del ejército, se encontraban adelantando una orden de operaciones cuyo objetivo precisamente estaba orientado a neutralizar el accionar de grupos irregulares que delinquen en la zona de los acontecimientos, orden emitida conforme los protocolos militares y cumplía con las formalidades legales establecidas en los manuales y reglamentos. Este juzgado estableció además que se encuentran dados todos los elementos
para que los hechos sean conocidos por la justicia penal militar, conforme la jurisprudencia constitucional vigente en el tema.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia 5 Rama Judicial
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2. La solución del conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio-Meta y el Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida (Nilo-Cundinamarca) con ocasión al conocimiento de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes en presunto combate dieron de baja al señor EVERARDO BORDA COCUÑAME.
Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por
la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se concibe entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que puede conocer la instancia militar, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500377 00 Conflicto de Jurisdicciones que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente2, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado3. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos
punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado... De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional... En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollara la fuerza pública”. 2
Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz.
3 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500377 00 Conflicto de Jurisdicciones ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991
hizo de esta institución en el artículo 221, en los siguientes términos: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.
2. La gravedad inusitada del delito, esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio.
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3. El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
Del caso concreto Según los hechos reportados, nos encontramos frente a un homicidio por parte de miembros de las fuerzas militares pertenecientes al Batallón BCG No. 76 de la Brigada Móvil No. 10, con ocasión a la operación misión táctica EMPERARDOR II, en el año 2008, donde dieron de baja al señor EVERARDO BORDA COCUÑAME, pero que a decir verdad, los hechos configurados con relación al servicio de estos militares, es confuso. Ahora bien, como la norma lo estipula, son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar opere, lo cual se analizara en este caso. Se parte de señalar que efectivamente los investigados para el momento de los hechos eran miembros activos de las fuerzas militares; pero la gran duda se cierne sobre si el delito cometido tiene o no relación con el servicio por los siguientes motivos: Según la declaración del padre del occiso efectuada ante la Fiscalía, y en
consecuencia la extracción de su testimonios se toman como legales y válidos para el presente caso, expresó que el señor EVERARDO BORDA COCUÑAME, era un hombre una persona dedicada a actividades de la agricultura, que días anteriores a la fecha que muriera, había tenido contacto directo con él, en donde le indicó que procedería a trabajar con un señor en Mansitas que lo necesitaba para que le colaborara en actividades agrícolas, y que posterior a ello no lo volvió a ver y solo vino a tener noticia cuando le informaron por parte de Medicina Legal que había muerto. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500377 00 Conflicto de Jurisdicciones En dicha declaración también afirmó que cuando desapareció su hijo procedió a poner en conocimiento de dicho hecho ante la Personería de La Uribe y La Cruz Roja, dado que por información que él recaudo se enteró que en el camino de Mansitas a Candilejas a su hijo lo había detenido el Ejército Nacional, y el mismo día también detuvieron a otro señor, el cual le comentó sobre los hechos a un conocido suyo de nombre Gilberto, quien fue el que le narró lo sucedido, y que dicho señor es hijo de unos vecinos de su finca cuyo padre es de nombre Leovigildo. Por lo tanto, las versiones de los militares según los hechos ocurridos, en el cual establecieron un combate armado con miembros insurgentes, no concuerda con las declaraciones del padre del fallecido, quien afirmó que el occiso era un hombre
de bien y dedicado a la actividad de la agricultura. Conforme a dichas declaraciones de los militares que participaron en el supuesto enfrentamiento, unos señalan que eran de tres a cuatro los insurgentes, mientras otros indican que eran de cuatro a cinco, en cuanto a la distancia en que se encontraban las partes en contienda, los militares narran que unos estaban a una distancia de más de cien metros, otros como a ochenta centímetros y que la cantidad de miembros que conformaban la unidad era 27 hombres, mientras que otro indicaron que era entre 17 a 18 hombres. Ahora bien, conforme a las narraciones de los militares que rindieron declaración se tiene que para la época de los hechos era tiempo seco, y los hechos se sucedieron entre la 9:15 de la mañana, de donde se tiene que la visibilidad a 80 o 100 metros, es óptima para poder determinar el número de los supuestos atacantes, máxime si conforme lo expresado, estos supuestos insurgentes no se encontraban en la casa deshabitada de la que les habían suministrado la información, sino que venían por el camino que existe para aproximarse a la misma y lo cual incluso sirvió para poder hacer la proclama, la cual en teoría desatendieron los alzados en armas y procedieron a disparar de manera indiscriminada. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500377 00 Conflicto de Jurisdicciones Genera cuestionamientos el hecho que si desde la madrugada, la tropa había
asegurado el lugar, como es posible que tres, cuatro o cinco insurgentes puedan emprender fuego y solo uno resultar abatido, cuando el número de miembros del ejército nacional era lo suficientemente superior en hombres al de los supuestos facinerosos. Existe por lo menos unas coincidencia del dicho de los militares y del padre del occiso frente al sitio en que se presentó el enfrentamiento armado para estos últimos y el lugar en donde a aquel le indicaron que había sido retenido de manera temporal su hijo hoy occiso producto del combate narrado por los militares. Conforme con la primeras investigaciones efectuadas por la justicia penal militar, no se sabe cuanta munición en realidad se utilizó, el nombre de todos y cada uno de los miembros del ejército nacional que estuvieron en el combate y en consecuencia sus declaraciones, para poder analizarse las reales circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentó este. Se observa que en un principio se registró a la persona dada de baja como un NN, así se dispuso su necropsia y fue enterrado, pero cuando se logra la plena identidad del mismo se puede evidenciar que siendo una persona que no alcanzaba los 20 años de edad, en efecto su cédula de ciudadanía había sido expedida el 13 de diciembre de 2006, en el municipio de La Uribe –Meta, lo cual conlleva a tener en principio como posiblemente cierto, las afirmaciones de su padre respecto al lugar en donde ejercía habitualmente las labores de agricultura el occiso, aún más respecto al mismo hecho que el lugar de los supuestos enfrentamientos se produjo en una vereda de dicho municipio, es decir Mansitas. Es importante resaltar también el hecho que no se sabe hasta este punto de la
investigación cual fue la trayectoria de los impactos que le ocasionaron la muerte al señor Everardo Borda Cocuñame, el calibre de las municiones que generaron dichos impactos, la distancia de disparo, si los mismos corresponden a armamento de dotación de la unidad que estuvo en el presunto combate entre otros. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500377 00 Conflicto de Jurisdicciones En cuanto al arma que supuestamente se le incautó al fallecido, de la misma no se sabe aún si fue o no disparada, si el occiso tenía rastros de pólvora en sus manos, en fin toda la labor investigativa que se debe emprender y ejecutar a efectos de esclarecer los hechos, pero sin embargo la justicia penal militar determinó que se encontraban dados los supuestos jurídicos para dictar el respectivo auto inhibitorio y al tener otros elementos de juicio, procedió a mantener la competencia del asunto penal sin disponer el desarchivo de la misma, para evaluar los elementos que la Fiscalía le había suministrado. El artículo 221 de la Constitución Política de Colombia consagra el fuero penal militar, de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo, son competencia de las Cortes Marciales o Tribunales Militares, es por esto que debemos establecer una seguridad en el acontecer de los hechos y en el conjunto de pruebas recaudadas. Pero realmente observamos que no está demostrado en forma nítida como lo
exige la norma constitucional, que los hechos en que perdió la vida el señor EVERARDO BORDA COCUÑAME, hubiese sido como lo narraron los militares, sino que existe una duda que emerge de la versión que dio su señor padre los cuales expresaron que el hoy occiso era una persona de bien, que era un labriego y que desapareció luego que el ejército nacional lo retuviera temporalmente y lo dejara posteriormente loco-movilizarse; así como una serie de contradicciones de las declaraciones existentes en el plenario y rendidas por algunos de los miembros del ejército nacional que estuvieron en el supuesto combate. En este sentido no se puede reconocer al fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los militares, cuando es sabido que la regla general para conocer de los delitos, es la justicia ordinaria y que solo por excepción, si se presentan con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia a la Justicia Penal Militar para conocer del asunto. Así las cosas, se estima que no es una conducta de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar ya que no existe un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, existen las dudas ya señaladas y no la República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500377 00 Conflicto de Jurisdicciones nitidez exigida para la aplicación a la excepción del principio del juez natural, por lo
tanto, se le deberá atribuir el conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE
DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE
VILLAVICENCIO-META Y EL JUZGADO 59 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR
DE TOLEMAIDA (NILO-CUNDINAMARCA), ASIGNANDOLE LA COMPETENCIA
A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE A LA FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE
LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO DE VILLAVICENCIO-META, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL
JUZGADO 59 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE TOLEMAIDA (NILOCUNDINAMARCA).
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500377 00
Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 110010102000201500377 00 Aprobado en Sala No. 29 del 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores dentro de otros radicados, para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto mi esposo -el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio-, suscribió contrato de
prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, por cuanto la Sala ha procedido en reiteradas oportunidades a negarme el mismo, con fundamento en los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, República de Colombia 15 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201500377 00 Conflicto de Jurisdicciones se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera
general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni se
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