CSDJ - F11001010200020150037800ADJUNTA20150708110735-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150037800ADJUNTA20150708110735-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 30 de junio de 2015 Radicado 110010102000201500378 00 Aprobado según Acta Nº 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la
Clínica VIDELMEDIA INTERNACIONAL S. A., contra CONVIDA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la Clínica VIDELMEDIA INTERNACIONAL S. A., promovió demanda ordinaria laboral contra CONVIDA EPS, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare que la Clínica, a través de CONVIDA EPS, prestó servicios hospitalarios a afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y en consecuencia condene a la demandada a cancelar $ 465.864.037, más los intereses moratorios, representada dicha suma en las siguientes facturas: cuenta de N° Valor Total por cobro Factura Total Factura Abono o Pago Pagar Convida Fecha
2914 34804 $ 5.470.316,00 $5.460.116,00 $ 10.200,00 28/04/2010 2914 34807 $ 13.080.962,00 $9.156.673,00 $ 1.809.089,00 28/04/2010 2914 34845 $20.513.404,00 $ 14.359.383,00 $6.030.021,00 28/04/2010 2914 34850 $ 11.553.002,00 $8.087.101,00 $2.446.701,00 28/04/2010 2914 34851 $ 7.949.506,00 $ 7.846.836,00 $ 37.600,00 28/04/2010 2914 34861 $ 28.620.454,00 $ 20.034.318,00 $3.986.541,00 28/04/2010 2914 34870 $54.861.230,00 $ 38.402.861,00 $ 15.553.869,00 28/04/2010 2914 34876 $77.804.921,00 $ 54.463.445,00 $ 15.406.326,00 28/04/2010 2944 35120 $ 1.598.876,00 $ 1.119.213,00 $ 453.063,00 17/06/2010 2944 35122 $27.721.920,00 $ 19.405.344,00 $6.135.612,00 17/06/2010 2944 35227 $ 8.525.180,00 $ 7.700.460,00 $ 263.520,00 17/06/2010 2944 35234 $ 6.079.380,00 $ 4.098.880,00 $396.100,00 17/06/2010
2944 35304 $ 33.430.880,00 $33.291.180,00 $ 139.700,00 17/06/2010 2944 35306 $ 70.270.650,00 $ 62.420.890,00 $ 665.800,00 17/06/2010 2966 35331 $ 25.013.402,00 $ 12.506.701,00 $12.491.601,00 19/07/2010 2966 35345 $ 6.449.870,00 $ 3.224.935,00 $2.174.575,00 19/07/2010 2966 35415 $ 1.194.266,00 $597.133,00 $597.133,00 19/07/2010 2966 35418 $20.111.310,00 $ 10.055.655,00 $ 9.977.255,00 19/07/2010 2966 35422 $ 15.326.760,00 $ 7.663.380,00 $7.521.660,00 19/07/2010 2966 35439 $4.881.586,00 $ 2.440.793,00 $ 2.367.493,00 19/07/2010 2966 35443 $ 8.516.528,00 $ 4.258.264,00 $ 4.258.264,00 19/07/2010 2967 35013 $ 16 838 020,00 $ 16.715.520,00 $41.100,00 14/05/2010 2967 35033 $ 2.377.368,00 $ 2.258.368,00 $ 119.000,00 14/05/2010 2967 35049 $ 5.345.004,00 $ 5.334.804,00 $ 10.200,00 14/05/2010
2967 35057 $ 8.297.562,00 $ 5.027.562,00 $ 3.270.000,00 14/05/2010 2967 35059 $ 49.900.820,00 $49.891.720,00 $9.100,00 14/05/2010 2967 35062 $ 54.985.328,00 $ 52.946.828,00 $ 192.900,00 14/05/2010 2983 35749 $ 3 467 880,00 $1.733.940,00 $ 1.720.230,00 20/09/201 0 3006 35873 $ 1.378.620,00 $0,00 $ 1.378.620,00 19/10/201 0 3054 36209 $ 11.008.772,00 $ 10.961.212,00 $ 47.560,00 19/10/201 0 3144 37132 $ 14.016.133,00 $ 13.262.651,00 $49.116,00 19/10/201 0 3144 37134 $ 1.690.416,00 S 1.641.635,00 $48.781,00 19/10/201 0 3144 37137 $26.382.147,00 $ 26.296.667,00 $ 42.740,00 19/10/201 0 3144 37153 $ 37.923.637,00 $ 37.714.774,00 $ 172.765,00 19/10/201 0 3144 37157 $ 42 809 490,00 $41.170.973,00 $ 185.082,00 19/10/201 0 3164 37230 $ 2.692.223,00 $2.639.731,00 $ 43.300,00 19/10/201
0 3164 37290 $ 40.596.590,00 $ 40.257.028,00 $ 136.352,00 19/10/201 0 3164 37317 $41.610.903,00 $41.556.751,00 $ 42.030,00 19/10/201 0 3164 37318 $ 30.042.923,00 $ 29.360.537,00 $ 351.516,00 19/10/201 0 3207 37651 $ 17.935.838,00 $ 17.817.685,00 $ 118.153,00 19/10/201 0 3207 37663 $47.138.387,00 $0,00 $47.138.387,00 07/01/201 1 3207 37695 $ 15.987.272,00 $ 15.717.550,00 $ 255.697,00 25/04/201 1 3260 37994 $ 18.603.835,00 $0,00 $ 18.195.770,00 19/07/201 1 3260 37998 $ 14.513.083,00 $0,00 $ 14.513.083,00 19/07/201 1 3260 38023 $ 53.260.465,00 $0,00 $ 40.716.439,00 19/07/201 1 3275 38119 $ 3.847.660,00 $0,00 $ 3.847.660,00 19/07/201 1 3275 38121 $45.095.194,00 $0,00 $ 45.009.630,00 19/07/201 1 3275 38124 $7.511.059,00 $0,00 $ 7.442.843,00 19/08/201
1 3275 38127 $29.508.091,00 $0,00 $29.470.691,00 19/08/201 1 3275 38128 $21.652.754,00 $0,00 $21.652.754,00 19/08/201 1 3275 38130 $ 24.257.820,00 $0,00 $23.985.196,00 19/08/201 1 $ TOTAL 1.400.626.704,00 $877.513.745,00 $ 465.864.037,00 “Vencido el término legal para la presentación de glosas u objeciones a las facturas y las relaciones de facturas referidas, sin que CONVIDA EPS S manifestara inconformidad alguna en cuanto a su valor y pertinencia, sin embargo tampoco realizó el respectivo pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007”. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por auto del 28 de agosto de 2014, declaró que de acuerdo con el “numeral f” (sic) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, carece de atribución competencial respecto del asunto, en la medida en que dichas normas establecen que es a la Superintendencia Nacional de Salud, a quien le corresponde conocer de “Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, “mediante un procedimiento preferente y sumario” (resaltado fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, dispuso dejar sin efectos el auto por medio del
cual se admitió el recurso de apelación, ordenando la remisión del proceso a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de adecuase el trámite según lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. La Superintendencia por su parte, se pronunció a través del Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto del 30 de octubre de 2014, en el sentido de rechazar la demanda impetrada, al estimar que el trámite “preferente y sumario” al cual alude el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 la Ley 1438 de 2011, se refiere es a conflictos derivados de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y --en el caso concreto-- no se trata de ninguno de los dos fenómenos contemplados en la mencionada norma, pues según el Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas contenido en el Anexo N° 6 de la Resolución 3047 de 2008, aparte de que éstas comportan un trámite especial, técnicamente por glosa se entiende “una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud”, y por devolución la “no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por
presentada la factura”. “Las causales de devolución --añade la norma-- son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado y servicio ya cancelado. La entidad responsable del pago al momento de la devolución debe informar todas las diferentes causales de la misma”. Desde ese punto de vista, por imperativo del artículo 8° de la Ley 712 de 20011, en concordancia con el artículo 2°, ordinal 4° ibídem, modificado por 1 “ARTICULO 8°. El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil." el artículo 622 de la Ley 1564 de 20122, la competencia para conocer de este tipo de asuntos radica en el Juez Laboral del Circuito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el
conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Adjunto del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la Clínica VIDELMEDIA INTERNACIONAL S. A., contra CONVIDA EPS, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare que prestó servicios hospitalarios a afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y en consecuencia condene a la demandada a cancelar $ 465.864.037, representados en la facturas anexadas a la demanda, así como los intereses moratorios. Se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley 2 “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto válido normativo para
habilitar una solución por parte del juez del conflicto. Entonces, el caso sub examine se trata del cobro de servicios de salud prestados por la Clínica demandante a afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, los cuales se encuentran respaldados por facturas. Por lo tanto, tal como está direccionada la demanda, con el aporte de las respectivas facturas que dan cuenta de la prestación del servicio de salud por parte de la Clínica demandante, las cuales constituyen soportes que en principio subyace, prima facie, una obligación exigible vía ejecutiva, conforme a las normas propias del régimen de seguridad social. Debe por consiguiente señalarse que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, como del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En este caso, como claramente lo puntualiza la Superintendencia Nacional de Salud y con meridiana claridad se desprende de la misma Ley --la cual no puede ser objeto de interpretaciones veleidosas y acomodaticias-- no se trata de facturas objeto de glosas ni devoluciones por parte de la entidad ejecutada, de suerte tal que del conocimiento de la función jurisdiccional está sustraída dicha entidad, quien por expresa exclusión no puede conocer de asunto alguno que por disposición legal esté sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 413 de la Ley 712 de 2007, la cual a su vez, le otorgó la facultad expresa y precisa para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, caso que --como ya se advirtió-- no es el que se registra en autos, pues de lo que simplemente se trata es de lograr el pago de unas facturas por servicios de salud prestados, precepto que quedó tal cual en la Ley 1438 de 2011, modificatorio de dicho artículo 41. No es del caso entonces obviar la naturaleza del asunto, la cual no es otra que la de un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Se contrae entonces la cuestión a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerarlo por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación. Además, para finiquitar el estudio del caso, ha de tenerse en cuenta que la misma Ley 721 de 2001, en su artículo 5°, previó en forma expresa que la 3 “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter
definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) f). Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (resaltado nuestro). ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad son del resorte de la justicia ordinaria en sus especialidad laboral y de seguridad social. Así las cosas, es claro que la adscripción de competencia en este asunto en concreto, debe hacerse, como se hará, a la Justicia ordinaria, representada en este caso por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, Despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial