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CSDJ - F11001010200020150037900ADJUNTA20150924075357-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150037900ADJUNTA20150924075357-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500379 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciado: Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas.

Magistrado Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Quejoso: Sala Administrativa - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Decisión: Termina y Archiva.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con relación a la presunta mora judicial, al desatar el recurso de apelación, dentro del proceso penal con radicado N°761476000170200701072-06, seguido contra GERARDO FRANCISCO RUIZ HENAO, por el delito de homicidio. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante oficio No. CSBTVJ14-5418 de 16 de diciembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso en conocimiento, que al interior del trámite de vigilancia judicial adelantada dentro del

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500379 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA proceso penal con radicado N° 761476000170200701072-06, seguido contra GERARDO FRANCISCO RUIZ HENAO, por el delito de homicidio, se advirtió mora al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que las diligencias fueron allegadas al Despacho del Honorable Magistrado JORGE DEL CARMEN RODRIGUEZ CÁRDENAS, desde el 23 de enero de 2013, sin que al 26 de agosto de 2014 se hubiera proferido la decisión correspondiente, excediendo el término señalado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Indagación preliminar. Por auto del 9 de marzo de 2015, se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS - Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de verificar los hechos, e igualmente si se dió conducta de relevancia disciplinaria o si la misma se encuentra justificada, ante lo cual se ordenó la práctica de varias pruebas. (Fls. 40 -42 c.o.).

En esta etapa procesal se obtuvo lo siguiente: - La Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó los permisos concedidos al Honorable Magistrado JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, para los años 2013, 2014 al mes de marzo de 2015 (fls. 59 y 60 c.o.). - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó las actuaciones desplegadas al interior del proceso penal con radicado N°761476000170200701072-06, seguido contra GERARDO FRANCISCO RUIZ HENAO, por el delito de homicidio, y allegó copia de

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencia de segunda instancia con data 23 de septiembre de 2014 (fls. 6397 c.o.). - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de los actos de nombramiento y posesión, así como datos sobre la identidad, dirección y teléfonos del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 49-58 c.o.). - La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta

Superioridad, allegó información en torno a las estadísticas reportadas por el funcionario investigado para los años 2007 a 2014 (fls. 98100 c.o.). - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de funcionario o abogado, no aparece registrada sanción alguna, y, lo propio se hizo con la Procuraduría General de la Nación, allegándose para el efecto los certificados de antecedentes disciplinarios que dan cuenta que el funcionario no registra sanciones e inhabilidades vigentes. (fls. 101-103 c.o). - La Secretaría de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones disciplinarias, con fundamento en los mismos hechos de la presente pesquisa (fl. 104). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva

sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS – en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos, tiene

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria que amerite reproche ejemplarizante por parte de esta Corporación.

Bajo las anteriores premisas, se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…)Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la

investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del

siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y

Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.

En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. Mediante oficio No. CSBTVJ14-5418 de 16 de diciembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso en conocimiento, que al interior del trámite de vigilancia judicial adelantada dentro del proceso penal con radicado N°761476000170200701072-06, seguido contra GERARDO FRANCISCO RUIZ HENAO, por el delito de homicidio, se advirtió mora al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que las diligencias fueron allegadas al Despacho del Honorable Magistrado

JORGE DEL CARMEN RODRIGUEZ CÁRDENAS, desde el 23 de enero de 2013, sin que al 26 de agosto de 2014 se hubiera proferido la decisión correspondiente, excediendo el término señalado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue repartido el proceso penal con radicado N°761476000170200701072-06, seguido contra GERARDO FRANCISCO RUIZ HENAO, por el delito de homicidio, dentro del cual se había proferido sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2012, siendo apelada por la Fiscalía (fls. 79-97 c.o.).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Las diligencias fueron repartidas el 23 de enero de 2013 al Despacho del Honorable Magistrado JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS (fl. 68 c.o), y se avocó el conocimiento del asunto mediante proveído de 24 de enero del mismo año.

Mediante auto de 19 de septiembre de 2014, se fijó como fecha para audiencia de lectura del fallo el 23 de septiembre de 2014, y llegada dicha oportunidad, fue celebrada la actuación, profiriendo sentencia confirmando el fallo de primer grado (fl.

68 c.o.). Así las cosas, objetivamente se encuentra que una vez repartido el asunto para surtir el recurso de apelación el 23 de enero de 2013, se profirió decisión de fondo el 23 de septiembre de 2014. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en materia disciplinaria, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, de suerte que las conductas sólo pueden ser reprochadas cuando subjetivamente se halle demostrada la culpa o el dolo en el actuar del funcionario. En este caso, se observa que las pruebas documentales permiten establecer que el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en propiedad, desde el 1° de agosto de 2006; sin embargo, hizo uso de la comisión de servicios conferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del 1° de marzo de 2012, al 28 de febrero de 2013, luego de lo cual, retomó las labores judiciales en el Despacho que regenta (fl. 55 c.o.). Sin duda, no desconoce la Sala, que durante el año que permaneció en ejercicio de la comisión de servicios aludida, dejó de conocer los asuntos a su cargo, con el objeto

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

de cumplir y nutrirse de situaciones académicas, por lo que al regresar, debía asumir nuevamente la totalidad de la carga laboral, dando prelación a los asuntos constitucionales, con personas privadas de la libertad, atender las audiencias programadas con antelación, decidir asuntos tanto de primera y segunda instancia, con decisiones de impulso así como de fondo, para lo cual le correspondía estudiar y analizar cada proceso en particular, situaciones que le demandaron tiempo y retrasaron la resolución de los asuntos a su cargo. Al respecto, nótese que conforme las estadísticas allegadas, para el periodo investigado, el funcionario profirió las siguientes providencias: Abril a Diciembre de 2013 Autos interlocutorios 36 Autos de sustanciación 513 Sentencias 32 Enero a Septiembre de 2014 Autos interlocutorios 46 Autos de sustanciación 501 Sentencias 60 (ver CD. Estadísticas reportadas ante la UDAE) Adicionalmente, a todas estas situaciones se suma que para este periodo, le correspondió al Magistrado conocer y decidir el caso denominado “las lozas de Transmilenio” (fl. 17), asunto que resultaba de naturaleza compleja y de alto volumen que demandó gran parte del tiempo para su estudio y análisis, situación que también debe ser tenida en cuenta a favor del funcionario disciplinado, quien comenta que debido al gran cúmulo de trabajo que abrumaba a la Sala, solicitó en reiteradas oportunidades la implementación de medidas de descongestión, precisamente con el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA fin de mitigar la carga laboral asignada a su Despacho y cumplir con los principios de eficiencia que gobiernan la prestación del servicio de la administración de justicia.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que para dicho lapso, al funcionario también le fueron concedidos 19 días hábiles de permisos, situación administrativa a la cual tenía derecho y que sin duda ocasionó una demora justificada en la resolución del asunto de marras (fl. 59). Todo lo visto permite indicar que el funcionario indagado no pretendió abstraerse al cumplimiento de la prohibición de retardar o negar injustificadamente la solución del asunto a su cargo que es el interés jurídico tutelado por el legislador disciplinario en el numeral 3 del artículo 154 del Código Disciplinario Único, en tanto, su conducta se encuentra justificada por las circunstancias antes advertidas, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación

deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.1 (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: 1Sentencia C-713 de 2008.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata2” (Subrayado fuera de texto).

El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de indagación, descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en que el retraso, mora o la negación de la prestación del servicio, ser “ injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario y para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, tal como se dejó establecido en el sub lite. Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional3 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del elemento “injustificado”. Así las cosas, respecto a este funcionario, no se observa desidia en su actuar, pues una vez regresó al ejercicio del cargo, encontró necesario asumir nuevamente el control y manejo de todos los expedientes a su cargo, dando prioridad a asuntos constitucionales que tenía pendientes, amén de procesos de primera y segunda instancia que estaba llamado a evacuar, y a los asuntos de alta complejidad que demandaron gran parte del

2 Sentencia T-292 de 1999 3M.P. José Gregorio Hernández – T-190 de 1995

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tiempo en su análisis y viabilidad jurídica de la decisión correspondiente. Amén de las audiencias que atendió en dicho lapso y que sin duda le demandaron gran parte del tiempo que tomó para poder adoptar la decisión de segunda instancia en el caso de marras, situaciones que se encuentran debidamente acreditadas en el presente asunto mediante las pruebas recaudadas en la etapa de la pesquisa preliminar, razón por la cual, al encontrar justificada su conducta, y al no avizorar comportamiento irregular alguno que pueda ser objeto de reproche disciplinario, se dispondrá el archivo de las diligencias a su favor.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR la TERMINACIÓN y consecuentemente el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones

pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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