CSDJ - F11001010200020150038100ADJUNTA20150417155726-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150038100ADJUNTA20150417155726-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201500381 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL –
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo y la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer de la demanda a través de apoderado por el señor ALVARO JAVIER VELASQUEZ SANTOS contra la Empresa Prestadora de Servicios de Salud MANEXKA E.P.S. I – 02 y la CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral promovida el 29 de noviembre de 2013, a través de apoderado por el señor ALVARO JAVIER VELASQUEZ SANTOS contra la Empresa Prestadora de Servicios de Salud MANEXKA E.P.S. I – 02 y la CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S., mediante la cual se pretende se declare la existencia de un contrato gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1497 del Código Civil, por cuanto el demandante se encuentra afiliado bajo el régimen
subsidiado a la E.P.S., cuyo objeto es la prestación de los servicios asistenciales en salud. 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al pago de $13’338.400 por los gastos en que incurrió el demandante con ocasión del accidente sufrido el día 24 de noviembre de 2010, que lo mantuvo internado en la Clínica Las Peñitas S.A.S., valor que en su momento debió ser asumido por la Entidad Prestadora del Servicio de Salud en virtud del vínculo de afiliación existente entre las partes, además de los intereses corrientes y moratorios.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por reparto avocó conocimiento del asunto el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo, quien en audiencia celebrada el día 17 de septiembre de 2014, dentro de proceso ordinario laboral No. 2013-00749-001 estando en la etapa de saneamiento, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda debido a su falta de competencia, pues en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, es función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud conocer y fallar en derecho, los asuntos relacionados con el reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado para una atención específica o en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia
demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. Argumentó que adicionalmente, la Superintendencia Nacional de Salud con base en la citada ley, profirió el Decreto 1018 de 2007, estableciendo en su artículo 22 las funciones de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, dentro de las cuales en primer lugar se hallan las de conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, a petición de parte, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos determinados en la Ley 1122 de 2007, adicionados por la Ley 1438 de 2011 1 Audio anexo en CD C.O. 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En segundo lugar, la función de conciliar, por delegación del Superintendente Nacional de Salud, los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios, generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud.
Consecuente con lo anterior, el despacho judicial ordenó la remisión del proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, concretamente a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 22 del Decreto 1018 de 2007.
2. Asignada la demanda a la Superintendencia Delegada para la Función
Jurisdiccional y de Conciliación, mediante proveído de fecha 27 de octubre de 20142, no avocó el conocimiento de las diligencias presentadas, ordenando su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto negativo de competencia. El argumento esgrimido por la Superintendencia Delegada, previo análisis del derecho de acceso a la administración de justicia, la normatividad existente en torno al tema y la citación de jurisprudencia constitucional3 frente a la competencia a prevención como facultad otorgada a dicho despacho, consistió en afirmar que tal competencia le era otorgada en virtud de la acción constitucional de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por ello el procedimiento jurisdiccional era sumario y preferente. Ahora bien, la modificación que del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo hizo el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, donde establece claramente la competencia de los jueces laborales, quienes conocerán en materia de seguridad social en Salud de las controversias suscitadas entres los prestadores de servicios de salud y los usuarios, 2 Folios 165 al 169 C.O. 3 Sentencia C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO beneficiarios o cotizantes, salvo responsabilidad médica y lo relacionado con contratos, no deroga la competencia que en dicha materia y respecto del
caso en comento tienen los mentados jueces, por cuanto la salud como derecho se encuentra consagrada en el artículo 49 de la norma superior. Corolario con lo anterior, consideró la Superintendencia Delegada que si los asuntos señalados en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 fueran del resorte exclusivo de la Superintendencia, así taxativamente lo hubiese señalado el Legislador, es decir, que la competencia asignada a dicha entidad es de carácter concurrente más no privativa toda vez que la expresión “podrá” inmersa en el primer inciso del mentado artículo 41, permite inferir que además de la Superintendencia existen otras autoridades competentes para conocer de dichos asuntos no siendo otras las que conforman la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social en cabeza de los jueces laborales, según lo dispuesto en el numeral 4º del Código de Procedimiento Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado pro el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Así entonces, y ante la negativa de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, se dispuso la remisión del expediente a esa Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...) 5
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentario del artículo citado en precedencia, atribuyó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde
este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que 4 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.
Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como
algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo5 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 5 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 7
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b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también
a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y la ley, entre éstas y las autoridades administrativas que tengan atribuidas funciones jurisdiccionales, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos:
- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor ALVARO JAVIER VELASQUEZ SANTOS contra la
Empresa Prestadora de Servicios de Salud MANEXKA E.P.S. I – 02 y la CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S., mediante la cual se pretende se declare la existencia de un contrato gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1497 del Código Civil, por cuanto el demandante se encuentra afiliado bajo el régimen subsidiado a la E.P.S., y en virtud de ello se condene al pago de $13’338.400 por concepto de gastos en que incurrió el demandante con ocasión del accidente sufrido que lo mantuvo internado en la Clínica Las Peñitas S.A.S. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho valor debió ser asumido en su momento por la Entidad Prestadora del Servicio de Salud en virtud del vínculo de afiliación existente entre las partes. 9
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4. Caso concreto De acuerdo a lo anteriormente planteado, esta Superioridad teniendo en cuenta la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo y la Superintendencia de Salud, asignándole el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.
Así entonces, es de resaltar que la Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación en todo el territorio nacional debe hacerse bajo la tutoría del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ahora bien, frente a la competencia de estos asuntos, el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Resalta la Sala) Igualmente, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 consagra las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, cuya disposición es del siguiente tenor:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez,
en los siguientes asuntos: (…) b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; (…) PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal” De otro lado y con el fin de aproximarnos a la resolución concreta del caso, se hace necesario tener en cuenta la disposición frente al ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las autoridades administrativas. Así entonces, el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”. (Subraya la Sala) En atención a lo anterior expuesto, la definición del asunto sometido a
consideración de esta Sala, depende de establecer quien conoció a 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prevención la citada demanda ordinaria laboral, para lo cual resulta
pertinente realizar las siguientes precisiones:
1. La demanda fue incoada el 29 de noviembre de 2013 a través de apoderado por el señor ALVARO JAVIER VELASQUEZ SANTOS contra la Empresa Prestadora de Servicios de Salud MANEXKA E.P.S. I – 02 y la
CLINICA LAS PEÑITAS S.A.S.
2. La demanda fue sometida a reparto ante los jueces laborales del circuito de Sincelejo.
3. El conocimiento de dicha demanda fue avocado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo.
Así entonces, observa esta Superioridad que si bien es cierto la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tiene asignada competencia para conocer del reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado, ante la negativa injustificada de la Entidad Promotora de Salud, como es el caso que nos ocupa, tal facultad le ha sido atribuida a prevención, es decir, se advierte que la Superintendencia Nacional de Salud no puede conocer de la demanda en cuestión, ya que así lo prohíbe el parágrafo 1º inciso primero del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que dicha entidad podría desplazar a la jurisdicción ordinaria laboral pero sólo a prevención. Entonces en el caso objeto de estudio se observa que quien avocó
conocimiento de la demanda fue el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo, correspondiéndole a este emitir el fallo que en derecho corresponda. Así las cosas y teniendo en cuenta lo pretendido por el demandante, es claro para esta Superioridad que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del presente asunto. 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sincelejo, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la
referida Corporación Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14