CSDJ - F11001010200020150038200ADJUNTA20150319163415-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150038200ADJUNTA20150319163415-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500382-00 (10386-23)
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, promovida a través de apoderado judicial por los señores JUAN PABLO IDARRAGA GUTIÉRREZ, DORIS ELENA SUCERQUIA JARAMILLO y otros, contra EL HOSPITAL SAN VICENTE
DE PAÚL DE BARBOSA.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500382-00 (10386-23)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110010102000201500382-00 (10386-23)
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
Aprobado Según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, promovida a través de apoderado judicial por los señores JUAN PABLO IDARRAGA GUTIÉRREZ, DORIS ELENA SUCERQUIA JARAMILLO y otros, contra EL HOSPITAL
SAN VICENTE DE PAÚL DE BARBOSA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 6 de junio de 2008, a través de apoderado judicial, los señores JUAN PABLO IDARRAGA GUTIÉRREZ, DORIS ELENA SUCERQUIA JARAMILLO y otros, impetraron demanda de Reparación Directa, contra el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE BARBOSA, con ocasión del fallecimiento de su menor hijo el día 16 de abril de 2007, cuya pretensión principal consistió en “(…) Que se declare responsable y se condene al Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa representado legalmente por RENE OMAR JIMÉNEZ ARANGO, o quien haga sus veces, que reconozca y pague los perjuicios morales y materiales ocasionados (…) PERJUICIOS MORALES. Para los señores JUAN PABLO
IDARRAGA GUTIÉRREZ, DORIS ELENA SUCERQUIA JARAMILLO, BEATRIZ
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ELENA GUTIERRES JIMENEZ Y BLANCA ROCIO JARAMILLO, CAROLINA MARIA OSORIO IDARRAGA, en calidad de perjudicados, la suma de 2000 salarios mínimos legales vigentes, en donde a cada uno le corresponde la suma de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales (…). Con dicho suceso, se les causó perjuicios de índole patrimonial denominados perjuicios morales; y perjuicios materiales en su modalidad de DAÑO EMERGENTE.” (Sic para lo transcrito) (fls.1 - 28 del c.o.). 2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 25 de junio de 2008 admitió la demanda, procediendo al trámite respectivo del proceso de reparación directa (fl. 30 -21 del c.o.). 2.1El 14 de marzo de 2012 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante proveído consideró que el incidente de nulidad propuesto por la apoderada de la parte demandante
debía prosperar, por lo cual declaró la nulidad de la actuación por falta de jurisdicción y competencia, en razón a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2010 en la cual confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que resolvió: “(…) declarar la nulidad del artículo 1 de la ordenanza 044 de 1994, solo en cuanto a que éste artículo definió la naturaleza privada de los siguientes hospitales: San Juan de Dios, municipio de Abejorral (…) San Vicente de Paúl de Barbosa; (…) cuando la Asamblea Departamental no tenía competencia para cambiar la naturaleza jurídica de los hospitales mencionados porque el artículo 35 de la 60/93 y los artículos 4 y 9 del decreto 739/91 únicamente lo habilitaba para definir la naturaleza jurídica de las entidades que prestarán servicios de salud cuando su
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entidad demandada, retomó su naturaleza de entre privado como consecuencia de la nulidad del artículo 1 de la ordenanza 044 de 1994, la jurisdicción que deberá continuar con su conocimiento es la JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL en su categoría de circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil” (Sic para lo transcrito), en consecuencia, ordenó el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia para lo de su competencia (fls. 435 438 del c.o.). 3.- Recibida la actuación en la Jurisdicción Ordinaria, la misma le correspondió al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, Despacho que mediante proveído del 15 de diciembre de 2014, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la demanda propuesta por los señores JUAN PABLO IDARRAGA GUTIÉRREZ, DORIS ELENA SUCERQUIA JARAMILLO y otros, contra EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE BARBOSA, al considerar que en un caso similar: “(…) el Tribunal Superior de Medellín, al provocar el conflicto negativo de jurisdicciones, indicó que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada, presentado en el curso del proceso, no constituía móvil para afectar la competencia válidamente radicada en la especialidad Contenciosa Administrativa, la que se extendía hasta la definición del proceso, en razón de la inmodificabilidad de la competencia que jurisprudencialmente y doctrinalmente se conoce como “perpetuatio jurisdiccionis”,
regulado hoy por el artículo 624 del C.G.P. que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por lo que la competencia para tramitar el proceso se rige por la legislación
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les
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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra
reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
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procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto:
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produjo un daño antijurídico y como consecuencia de ello reclaman una indemnización al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE BARBOSA. Así las cosas, sea lo primero revisar la naturaleza jurídica de la demandada HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE BARBOSA, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo, y que en el presente caso, se debe tener en cuenta en razón a determinar la calidad del Hospital ya sea que tenga naturaleza jurídica pública o privada. Sobre el particular, observa la Sala que la Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, en cuyo artículo 1, definió la naturaleza jurídica pública de un extenso número de hospitales, entre los cuales se encontraba la accionada. Esto no trajo mayores complicaciones, sino hasta el 2010, fecha en la cual el Consejo de Estado dentro del expediente 199601523-01, confirmó la decisión
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Asambleas Departamentales para cambiar la naturaleza jurídica de las entidades que al momento de su creación y constitución, estaban plenamente definidos, pues dicha facultad solamente opera en los eventos en que alguna entidad de salud no la tuviera plenamente establecida, razón por la cual y previa verificación de los documentos de creación del hospital se observó que éste fue creado como entidad jurídica particular. Con lo anterior, la Sala encuentra acertadas las explicaciones dadas por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, pues la norma que definía la naturaleza jurídica como entidad pública de la accionada, fue nulitada por dicha jurisdicción. Sin embargo y siguiendo ese orden de ideas, el presente conflicto negativo de jurisdicciones que nos ocupa, será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto. Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 6 de junio de 2008, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el presente estudio, se hará de conformidad con lo establecido en el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza:
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, por un lado tenemos que el artículo 82 del Código de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, señala la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.”
A su turno, el numeral 6 del artículo 134B del Decreto 01 de 1984, estableció la competencia de los Jueces Administrativos para conocer “De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”, con lo cual se evidencia que el legislador definió para esta
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“Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.”. Así mismo, estableció los preceptos de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, definiendo en los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil los asuntos de trámite para los jueces civiles municipales y civiles del circuito, indicando: “Artículo 15. Competencia de los jueces municipales en primera instancia. Los jueces municipales conocen en primera instancia:
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1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos de sucesión, que sean de menor cuantía.
3. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.
Artículo 16. Competencia de los jueces de circuito en primera instancia. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo
de familia.
3. Los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades que no correspondan a los jueces civiles del circuito especializados.
4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía.
5. Los de división de grandes comunidades.
6. Los de cesión de bienes y concurso de acreedores.
7. Los de jurisdicción voluntaria, salvo norma en contrario.
8. Las diligencias de apertura, publicación y reducción a escrito de testamentos que no correspondan a los jueces de familia.
9. Los demás procesos que no estén atribuidos a otro juez." De lo anteriormente enunciado, y teniendo en cuenta que el presente conflicto se suscitó en razón al conocimiento de una demanda de reparación directa promovida por falla en el servicio médico prestado a los demandantes que produjo un daño antijurídico y por el cual se pretende reclamar la indemnización de perjuicios, y adicional a ello, que durante el trámite de la presente acción, al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE BARBOSA se le varió su condición de entidad pública por la de ente privado, se tiene que el conocimiento del presente asunto es del resorte del a Jurisdicción
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ordinaria, por lo cual se ordenará el envío del expediente al despacho del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, para el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los juzgados mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la Sala, que le asignó la competencia para conocer del caso en el que había surgido el conflicto de competencias a la jurisdicción ordinaria, ante una demanda por responsabilidad médica extracontractual contra un hospital que al momento de presentarse la demanda era público (empresa social del Estado), pero cuya naturaleza jurídica varió como consecuencia de un fallo posterior del Consejo de Estado. Considero que la competencia le corresponde, por el contrario, a la de lo contencioso administrativo, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, de modo tal que el juez administrativo que venía conociendo del caso la conservara y no la perdiera cuatro años más tarde, tras el cambio de naturaleza jurídica de la entidad demandada. Dado que al momento de los hechos y de presentación de la demanda, el hospital tenía naturaleza jurídica de entidad pública, ese dato fijó la competencia para todo el proceso,
a mi criterio. Fecha ut supra.
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado