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CSDJ - F11001010200020150038500ADJUNTA20160927141127-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150038500ADJUNTA20160927141127-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201500385 00 (10387-23) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ARMANDO ALFONSO SUMOZA NARVÁEZ, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETTE y CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y el doctor SILVANO GARRIDO CANCHILA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Sucre, originada en queja presentada por el señor VÍKTOR JOSÉ

HERNÁNDEZ MERCADO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto de 2 de febrero de 2015, dispuso compulsar copia de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 700011101001 201500004 00, a fin de investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta mora en el trámite del proceso de reparación directa de ALFREDO PADRÓN JABIB contra la RAMA JUDICIAL, radicado bajo el número 200601029 00, pues el proceso fue iniciado en el año 2006 y aún está pendiente de fallo. (folios 1 a 18

c.o.). 2.- Mediante auto del 21 de abril de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que tuvieron a su cargo el proceso de reparación directa de ALFREDO PADRÓN JABIB contra la RAMA JUDICIAL, radicado bajo el número 200601029 00 y se ordenaron algunas pruebas (fls. 21 a 23 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 26 c.o.). 4.- La Secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre, con fecha 15 de julio de 2015, remitió copia íntegra del expediente contentivo del proceso de reparación directa de ALFREDO PADRÓN JABIB contra la RAMA JUDICIAL, radicado bajo el número 200601029 00, en un CD (fl. 33 c.o. y CD). 5.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Sincelejo – Sucre, certificó los salarios devengados por los funcionarios investigados para los años 2006 a 2015 (fls. 42 a 49 c.o.). 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de las estadísticas de producción reportadas por los doctores ARMANDO ALFONSO SUMOZA NARVÁEZ y HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, e informó que no tenía información sobre la anualidad requerida en relación con los doctores EDUARDO JAVIER

TORRALVO NEGRETTE y CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

(fl. 50 c.o. y CD).

7.- El doctor EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE, presentó escrito con sus argumentos defensivos, indicando que no es cierto lo manifestado en el informe rendido por el Secretario el Tribunal Administrativo de Sucre al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 700011101001 201500004 00, puesto que el proceso de marras no llegó al despacho en Descongestión del cual fue titular el 20 de marzo de 2012, pues el mismo solo fue creado mediante Acuerdo del 21 de junio de 2012, a partir del 3 de julio del mismo año, siendo designado como Magistrado en Descongestión por el Consejo de Estado el 17 de julio de 2012 y tomando posesión del cargo el 24 del mismo mes y año, razón por la cual los 633 expedientes asignados a su despacho le fueron entregados físicamente el 22 de agosto de 2012. Agregó que el asunto estuvo a su cargo hasta el 30 de mayo de 2014 cuando terminó la medida de descongestión, y a pesar de lo afirmado por el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, si se hizo una entrega forma y ordenada de los expedientes a su cargo, debidamente inventariados e indicando el estado en que se encontraban, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la imposibilidad de devolver los procesos al despacho de origen, porque este ingresó al sistema oral, con copia a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre. Procedió luego a indicar la estadística de producción del despacho a su cargo, así como las exigentes metas impuestas por el acuerdo de descongestión PSAA12-9524 de 2012, (31 fallos al mes y/o impulso de

80 procesos mensuales), y el hecho de que a los despachos de Sucre no les crearon el cargo de abogado asesor, sino solamente los auxiliares judiciales grado 1, lo cual ocasionó que debiera redoblar esfuerzos para alcanzar las metas, por lo cual además de respetar el orden cronológico, debió acudir a la permisión legal de fallar procesos con contenidos comunes y de reiteración jurisprudencial (artículo 115 Ley 1395 de 2010), razones estas por las cuales el asunto de marras no alcanzó a ser fallado. Allegó como pruebas copia de la constancia de ingreso del expediente al despacho del doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO el 20 de marzo de 2012, copia de su acta de posesión como Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre y certificado de tiempo de servicio, copia de las actas de entrega de expedientes y de las estadísticas de producción del despacho a su cargo entre el mes de julio de 2012 al mes de mayo de 2014 (fls. 51 a 168 c.o.). 8.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores ARMANDO ALFONSO SUMOZA NARVÁEZ, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETTE y CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, e informó la dirección que figuraba en las hojas de vida (fls. 169 a 191 c.o.). 9.- La Secretaria del Tribunal Administrativo de Sucre informó que el

doctor SILVANO GARRIDO CANCHILA fue nombrado mediante Acuerdo No. 008 del 9 de marzo de 2015 para integrar la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Sucre y los Juzgados Administrativos de Sincelejo, indicando además que se posesionó en cada uno de los procesos en que fungió como conjuez, por lo cual no se tiene copia de las actas de posesión (fls. 193 a 194 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría Judicial, indicando que los doctores ARMANDO ALFONSO SUMOZA NARVÁEZ, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETTE, CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS y SILVANO GARRIDO CANCHILA, no registran sanción alguna, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 195 a 209 c.o.). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por estos mismos hechos no cursa otra investigación contra los funcionarios investigados (fl. 210 c.o.). 12.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de las estadísticas de producción reportadas por los doctores EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETTE y CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS (fls. 211 a 233 c.o. y CD). 13.- Mediante auto del 1 de diciembre de 2015 la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente escrito presentado por el

doctor ARMANDO ALFONSO SUMOZA NARVÁEZ, en el cual indicó que el proceso de reparación directa de ALFREDO PADRÓN JABIB contra la RAMA JUDICIAL, radicado bajo el número 200601029 00 estuvo a su cargo durante 1 año, 2 meses y 17 días, hasta que el Consejo de Estado aceptó los impedimentos presentados por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y se nombraron los conjueces correspondientes, indicando de manera puntual el trámite realizado en el mismo. (fls. 235 a 240 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito y la Corte Suprema de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la documental allegada por el Secretario General del Consejo de Estado, copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicio (fls. 169 a 191 c.o.), estableció esta Colegiatura que los doctores ARMANDO ALFONSO SUMOZA NARVÁEZ, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETTE y CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, fungían para la época de los hechos como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, igualmente se acreditó por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre que el doctor SILVANO GARRIDO CANCHILA, en su calidad de Conjuez de la Corporación, tuvo el asunto a su cargo, cuando se aceptaron los impedimentos de los cuatro Magistrados que integraban el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 193 a 194 c.o.). Aunado a lo anterior revisada la documental obrante en el CD enviado por el Tribunal Administrativo de Sucre se estableció que el proceso de reparación directa de ALFREDO PADRÓN JABIB contra la RAMA

JUDICIAL, radicado bajo el número 200601029 00, estuvo a cargo de

los doctores ARMANDO ALFONSO SUMOZA NARVÁEZ, y SILVANO

GARRIDO CANCHILA (Conjuez), HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETTE y CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, de manera sucesiva. 3.- Caso concreto. Mediante auto de 2 de febrero de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso compulsar copia de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 700011101001 201500004 00, iniciada a instancia del señor VÍKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, a fin de investigar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta mora en el trámite del proceso de reparación directa de ALFREDO PADRÓN JABIB contra la RAMA JUDICIAL, radicado bajo el número 200601029 00, pues el proceso fue iniciado en el año 2006 y aún está pendiente de fallo. (folios 1 a 18 c.o.). En primer lugar, se indicará de manera puntual la actuación adelantada en el proceso de reparación directa de ALFREDO PADRÓN JABIB contra la RAMA JUDICIAL, radicado bajo el número 200601029 00, hasta el 15 de julio de 2015, así:  El abogado VÍKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, presentó demanda de reparación directa en representación del señor ALFREDO PADRÓN JABIB contra la RAMA JUDICIAL, el cual fue

radicado bajo el número 200601029 00, repartido el asunto el 26 de septiembre de 2006, fue asignado su conocimiento al doctor ARMANDO ALFONSO SUMOZA NARVÁEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre.  Con fecha 27 de noviembre de 2006 el Magistrado Ponente ordenó subsanar la demanda por no haber estimado en forma razonada la cuantía del proceso, la cual fue subsanada el 4 de diciembre de 2006.  El 7 de diciembre de 2006, ingresó el asunto al despacho y mediante auto del 23 de enero de 2007 el Magistrado Sustanciador aceptó la demanda y ordenó notificación y fijación en lista, decisión notificada por Estado No. 009 del 5 de febrero de 2007.  Con fecha 6 de febrero de 2007 el apoderado del demandante allegó recibo de consignación para los gastos del proceso. El 15 de febrero de 2007 se notificó a la entidad demandada. El 7 de marzo de 2007 se fijó en lista el negocio.  Con fecha 21 de marzo de 2007, el apoderado del demandado contestó la demanda y con fecha 27 de marzo de 2007 el apoderado del demandante solicitó no tener en cuenta la contestación de la demanda.  Mediante auto de 27 de marzo de 2007 se ordenó dar traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada.  Con fecha 9 de abril de 2007, el apoderado de la parte demandante solicitó la práctica de pruebas, por lo cual una vez el

expediente ingresó a despacho el 3 de julio de 2007, con fecha 28 de septiembre de 2007 el Magistrado Ponente registró proyecto, pero retiró el proyecto el 4 de octubre de 2007, porque el mismo era de ponente, razón por la que mediante auto de esa misma fecha se profirió auto abriendo a pruebas.  Una vez realizadas las labores pertinentes para evacuar las pruebas por parte de la Secretaría de la Corporación, con fecha 26 de noviembre de 2007, el Magistrado Sustanciador registró proyecto de Auto.  Con fecha 30 de noviembre de 2007 ingresó el proceso a despacho con dictamen pericial rendido por el señor Daniel Acosta Vides.  Mediante auto de 13 de diciembre de 2007 el Magistrado SUMOZA NARVÁEZ se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, por lo cual el asunto paso de manera sucesiva a los doctores HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y TULIA JARAVA, quienes también manifestaron su impedimento, por lo cual en proveído del 30 de abril de 2008 se remitió el asunto al Consejo de Estado.  En el Consejo de Estado, correspondió el asunto al Magistrado MAURICIO FAJARDO, quien mediante proveído del 3 de diciembre de 2008 aceptó los impedimentos presentados y ordenó regresar el asunto al Tribunal Administrativo de Sucre.  Con fecha 11 de marzo de 2009 regresó el asunto al despacho del doctor ARMANDO ALFONSO SUMOZA NARVAEZ, informando que el Consejo de Estado había aceptado el impedimento de

todos los Magistrados del Tribunal, para considerar lo relacionado con el sorteo de Conjueces.  Con fecha 11 de marzo de 2009, el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre se declaró impedido para conocer del proceso y lo pasó al Despacho para su trámite.  Mediante auto del 17 de marzo de 2009 los miembros del Tribunal Administrativo de Sucre ordenaron obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado y proceder al sorteo de Conjueces, diligencia que se realizó el 20 de mayo de 2009, recayendo en los doctores Dairo Pérez Méndez, Silvano Garrido Canchila y Fernando Támara Olmos, quienes se posesionaron el 21 de mayo de 2009 y eligieron como ponente al doctor SILVANO GARRIDO CANCHILA el 13 de julio de 2009.  Ingresado el asunto a despacho del conjuez, con fecha 29 de julio de 2009, mediante auto del 27 de noviembre de 2009 el Conjuez Ponente declaró cerrada la etapa probatoria, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y expedir unas copias.  Con fecha 3 de diciembre de 2009, el abogado de la demandada presentó recurso de reposición contra el auto anteriormente citado.  Mediante auto del 3 de febrero de 2010, el Conjuez Ponente ordenó revocar el auto recurrido, correr traslado de un dictamen presentado y aceptó el impedimento presentado por el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre.  Con fecha 17 de junio de 2010, el proceso ingresó al despacho del doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, informándole que

en este proceso se aceptó impedimento a los cuatro Magistrados de la Corporación, y se nombró conjuez pero atendiendo su llegada se produjo un cambio en la configuración de la Sala.  Mediante auto del 1 de septiembre de 2010, el doctor REY MORENO asumió el conocimiento del asunto desplazando al Conjuez GARRIDO CANCHILA, conformando Sala con los dos conjueces nombrados.  Obran solicitudes de impulso procesal presentadas por el señor VÍKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, el 25 de febrero, 3 y 14 de marzo de 2011.  El proceso ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador el 22 de marzo de 2011.  Obra solicitud de impulso procesal del señor VÍKTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO, de fecha 1 de abril de 2011.  Mediante auto del 14 de junio de 2011 el Ponente declaró cerrada la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.  El asunto ingresó a despacho el 20 de marzo de 2012.  Obra constancia de la secretaría sin fecha informando que en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014, el presente asunto que se encontraba a cargo del doctor EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETTE, Magistrado en descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre, para al despacho del doctor CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS.  Obra paso al despacho de fecha 28 de enero de 2015, al Magistrado Ponente doctor CESAR ENRIQUE GÓMEZ

CÁRDENAS.

Como quiera que de la documental allegada (CD), estableció esta Corporación que el proceso de reparación directa de ALFREDO PADRÓN JABIB contra la RAMA JUDICIAL, radicado bajo el número 200601029 00, estuvo a cargo de tres Magistrados, un Conjuez y un Magistrado en Descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre, se procederá a estudiar la actuación de cada uno de ellas por separado, así: 4.1. De la actuación del doctor ARMANDO ALFONSO SUMOZA NARVAEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre. Del recuento realizado estableció esta Corporación, que el proceso de marras, estuvo a cargo del doctor ARMANDO ALFONSO SUMOZA NARVAEZ, desde que se presentó la demanda el 26 de septiembre de 2006 hasta que este funcionario manifestó su impedimento para seguir conociendo de la actuación el 13 de diciembre de 2007, el cual le fue aceptado por el Consejo de Estado el 3 de diciembre de 2008. En consecuencia, al haber determinado que el doctor ARMANDO ALFONSO SUMOZA NARVAEZ, estuvo a cargo del asunto hasta el día 13 de diciembre de 2007 (CD) es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, conoció y tramitó parcialmente el proceso de la referencia en el periodo indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del

proceso por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 26 de septiembre de 2006 y se prolongó hasta el 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual manifestó su impedimento para seguir a cargo del asunto, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a este funcionario. 4.2. De la actuación del doctor SILVANO GARRIDO CANCHILA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Sucre. Igual situación puede predicarse del doctor SILVANO GARRIDO CANCHILA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Sucre, pues del recuento realizado estableció esta Colegiatura, que el proceso de marras, estuvo a su cargo desde que fue designado como Conjuez del Tribunal Administrativo de Sucre, el 20 de mayo de 2009, posesionado el 21 de los mismos mes y año y escogido como ponente el 13 de julio de 2009, cargo que ocupó hasta el 1 de septiembre de 2010, cuando el

doctor REY MORENO lo relevó del cargo y asumió el asunto. En consecuencia, al haber determinado que el doctor SILVANO GARRIDO CANCHILA, como Conjuez del Tribunal Administrativo de Sucre, estuvo a cargo del asunto hasta el día 1 de septiembre de 2010 (CD) es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, conoció y tramitó parcialmente el proceso de la referencia en el periodo indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 13 de julio de 2009 y se prolongó hasta el 1 de septiembre de 2010, fecha en la cual manifestó fue relevado como conjuez a cargo del asunto, por lo que dicha data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción

disciplinaria está prescrita, frente a este funcionario. 4.3. De la actuación del doctor EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETTE, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre. Véase que estando el asunto bajo conocimiento del doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, en cumplimiento del Acuerdo PSAA1410156 del 30 de mayo de 2014, el asunto fue remitido al doctor EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETTE, Magistrado en descongestión del Tribunal Administrativo de Sucre, despacho judicial en el cual no se adelantó actuación alguna, hasta que terminó la medida de descongestión y el proceso regresó al despacho de origen, en el cual no pudo ser entregado porque el mismo había pasado al sistema oral, debiendo ser asignado al despacho del doctor CESAR

ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS.

En consecuencia, se estableció que el proceso estuvo a cargo del doctor EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETTE, entre el 22 de agosto de 2012, fecha en la que efectivamente le fueron entregados los expedientes (fl. 62 c.o.) y el 30 de mayo de 2014, cuando terminó la medida de descongestión, por lo cual con fecha 6 de junio de 2014, entregó los expedientes a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ante la imposibilidad de regresarlos al despacho de origen, porque este había pasado al sistema oral, es decir por un periodo de un año y nueve meses. Al respecto considera la Sala que si bien el trámite del proceso de reparación directa de ALFREDO PADRÓN JABIB contra la RAMA

JUDICIAL, radicado bajo el número 200601029 00, se prolongó por más de un año y nueve meses, sin que se tomara la decisión pertinente, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETTE, fue creado precisamente como una medida de descongestión adoptada para el Tribunal Administrativo de Sucre, y en tal calidad recibió el proceso proveniente del despacho del doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, junto con otros 632 procesos, los cuales debía revisar cuidadosamente a fin de establecer la etapa procesal en que se encontraban, el orden de antigüedad, el trámite a realizar y las solicitudes pendientes de resolver, labor para la cual debió emplear a tres auxiliares judiciales que le fueron nombrados, pues a diferencia de otras Seccionales, para la de Sucre no se nombró abogado asesor y tampoco oficiales mayores, que si fueron designados en algunos de los despachos de descongestión de los Tribunales Administrativos, para dar cumplimiento a las metas de descongestión de 31 sentencias y/o 80 procesos impulsados mensualmente. Además de lo anterior, por la dinámica propia de las medidas de descongestión, ese despacho fue eliminado el 30 de mayo de 2014, debiendo regresar los asuntos que no habían sido resuelto al despacho judicial de origen, que en este caso ya había sido incorporado al sistema oral, lo que implicó otra demora mientras se establecía quien debía recibir los expedientes (fls. 52 y 53 c.o.).

Y es que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento de los términos judiciales debe ser injustificado, y no puede ser ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, por lo que de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, lo cual para el caso de los funcionarios de descongestión implica una situación un poco diferente, pues todos los asuntos ingresan al mismo tiempo, véase que en este caso al funcionario investigado le fueron entregados 633 procesos al momento de iniciar su labor, y luego fueron llegando los expedientes de reparto, situación que implicó que de la carga inicial debiera revisarse el número de radicado para establecer la antigüedad de la actuación y de contera la prioridad en el trámite, encontrando para este caso particular que se repartieron asuntos que se remontaban a la década de los 90, y el asunto de marras se repartió en el mes de marzo del año 2012. Lo anterior, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo

CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”, a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad. Véase como en este caso, el despacho del doctor TORRALVO NEGRETE, recibió como inventario inicial, 633 procesos, lo cual implica una carga laboral bastante alta, para un funcionario al que sólo le fueron asignados tres auxiliares judiciales y que además dada su calidad de Magistrado en Descongestión debía atender los asuntos en estricto orden de antigüedad y sobre todo debe tener una producción mínima de treinta y un (31) sentencias de fondo, y/o impulsar 80 procesos, lo que implicó que el asunto de marras quedara un poco relegado no sólo por la circunstancia ya narrada de que existían procesos más antiguos, sino también debido a la prelación que se da al cumplimiento de la meta de descongestión, que implica la producción de 31 sentencias mensuales, aunado a lo cual deben estudiarse las 31 providencias del compañero de Sala, razones por las que debió acudir

a la permisión legal de fallar de manera prioritaria, procesos con contenidos comunes y de reiteración jurisprudencial, artículo 115 Ley 1395 de 2010, que reza: ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos

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