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CSDJ - F11001010200020150038801ADJUNTA20150831122112-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150038801ADJUNTA20150831122112-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Rafael Alberto García Adarve Radicado No. 110010102000201500388 - 01

Referencia: Tutela de Julio Antonio Ojito Palma

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós de julio de dos mil quince Magistrada Ponente (E1): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de proyecto: Radicado 110010102000201500388 - 01 Aprobado según Acta Nº.59 de la misma fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y 1 Encargado en sesión No. 54 del 13 de julio de dos mil quince del despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Julio Antonio Ojito Palma

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura

Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ WILSON RUIZ OREJUELA2. Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico3, de fecha 27 de marzo de 2015, por la cual negó la acción de tutela presentada por el funcionario judicial Julio Ojito Palma contra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El funcionario judicial Julio Ojito Palma quien se desempeña como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso por vulneración al non bis in ídem, presuntamente desconocido por la decisión del 12 de noviembre de 2014 proferida por esta Sala. Manifestó el accionante que fue sancionado el 15 de febrero de 2012 con un mes de suspensión en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal superior de Barranquilla por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Contra dicha providencia el aquí accionante, interpuso acción de tutela por violación a los derechos del debido proceso y la 2 Aceptación de impedimento que se da en esta misma sesión que se resuelve de fondo el asunto tutelar 3 Con ponencia del Magistrado José Duván Salazar Arias en Sala Dual con el Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ igualdad, esta acción fue negada y posteriormente seleccionada por la Corte Constitucional que mediante decisión T-504 de 26 de julio de 2013, revocó el fallo disciplinario proferido el 15 de febrero de 2012 y ordenó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferir nuevo fallo, el cual fue emitido el 12 de noviembre de 2014 imponiéndole una sanción de suspensión por el lapso de un mes en el ejercicio del cargo como Magistrado ante el Tribunal de Barranquilla.

Así, finalizó respecto al accionante el resumen de los hechos por parte de la primera instancia: “Que tuvo conocimiento extraprocesal [el funcionario Julio Ojito Palma] de la nueva decisión, porque la accionada le comunicó al Presidente de la Corte suprema de Justicia que mediante providencia del 12 de noviembre de 2014, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, fue sancionado con suspensión del ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por lo que la Corte dispuso que la sanción empezara a regir a partir del 1º de marzo de 2015, siendo que es la misma que se había hecho efectiva el 1º de abril de 2012 y que cumplió, por lo que aduce se le estaría aplicando dos (2) veces la misma sanción de suspensión en un solo proceso,

violándose el principio universal del non bis in ídem. Que el fallo del 12 de noviembre de 2014, aún no se le ha notificado, enterándose de ello mediante el oficio emitido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por lo que desconoce la nueva providencia sancionatoria por completo.” República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el accionante pretende que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso por violación del principio non bis in ídem y se revoque la sentencia proferida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de noviembre de 2014 que lo sancionó con suspensión de un mes en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES La acción de tutela fue admitida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, correspondiéndole al Magistrado ponente José Duván Salazar Arias quien vinculó y solicitó respuesta a la accionada para lo que concedió un término de 2 días hábiles, denegó la petición de medida provisional y decretó pruebas. Respuesta de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En respuesta a la pretensión de amparo se pronunció el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor Néstor Iván Osuna Patiño, quién luego de exponer todo el trámite de rigor del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, señaló con base la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 que la acción de tutela debe ser rechazada por improcedente en tanto y en cuanto no satisface los requisitos subjetivos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la 4 Corte Constitucional, Sentencias T639 de 2003, T-996 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas; reiterados en la sentencia T-125 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub. República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, como lo es que la mencionada acción no es un mecanismo para revivir procesos judiciales que tienen etapas preclusivas, ni para corregir yerros en que pudieron incurrir los intervinientes del mismo. Y respecto al caso en concreto argumentó: “… conforme al proceso disciplinario en el cual se produjo la sentencia contra la que se depreca el amparo, se observa que la misma se profirió

conforme a los postulados señalados tanto en la Ley 270 de 1996, como lo establecido en la Ley 734 de 2002, normativa que tiene una serie de etapas preclusivas, en las cuales los sujetos procesales tienen la oportunidad de controvertir cada uno de los hechos y situaciones que se van surtiendo en cada una de dichos momentos; asimismo se aplicó la jurisprudencia sobre la materia. Y que conforme los antecedentes, que obran en el expediente, se tiene que en efecto durante el desarrollo de la investigación disciplinaria, en ejercicio de la valoración probatoria se llegó al convencimiento del juzgador, para proferir fallo sancionatorio existiendo plena congruencia entre el pliego de cargos y el fallo emitido. Conforme al hecho en que se funda la violación del debido proceso por parte del actor, es decir porque se presenta un non bis in ídem en la ejecución de la sanción, resulta pertinente señalar que conforme la sentencia de la Corte Constitucional T-504 de 2013, se retiró del mundo jurídico la primigenia sentencia emitida por esta Corporación de fecha 15 de febrero de 2012 y en consecuencia, la sanción en ella impuesta, por tanto el actor debió en su oportunidad recurrir a las acciones o República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura

Decisión: Confirma

____________________________________________________________________________________________ mecanismos administrativos y/o judiciales pertinentes a efectos de procurar que si se le había ejecutado la sanción, proceder a que la misma se le retrotrajera y no pretender que con el nuevo pronunciamiento proferido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se impone la sanción luego de procederse a acatar el fallo de tutela, no se ejecute la misma cuando ella se ha dado con estricto apego a los postulados legales en la materia. Honorable señor Juez Constitucional, lo pretendido en la acción de amparo aquí deprecada, es discutir la ejecución de un fallo judicial que se dio con apego al debido proceso y en cumplimiento de una acción de tutela, encubriendo la falta de diligencia del actor para haber iniciado en su oportunidad legal que la supuesta ejecución de la sentencia que la misma Corte Constitucional revocó en el ordinal segundo de la sentencia T-504 del 26 de julio de 2013, no se hubiera consumado o en su defecto el iniciar los trámites administrativos o judiciales pertinentes a efectos de retrotraer dicha ejecución del fallo revocado.”5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 27 de marzo de 2015, la Sala a quo resolvió negar la acción de tutela incoada por Julio Ojito Palma contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y luego de precisar con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional la naturaleza de la acción de tutela, el alcance del principio del debido proceso y el non bis in ídem, así 5 Folios 50 -61 C.O.

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ como relacionar todo el actuar procesal desde la primera sanción impuesta por esta Sala, la revocación del mismo como consecuencia del fallo de tutela de la Corte Constitucional T-504 de 2013 y el fallo dictado en remplazo de aquel de 12 de noviembre de 2014 notificado el 27 de febrero de 2015, señaló: “Del análisis de la actuación desplegada por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental invocado, toda vez que, para que se pudiera predicar una infracción al principio “non bis in ídem”, se debe partir inicialmente de la premisa de la existencia de una doble sanción por la misma falta disciplinaria, supuesto de hecho que no se vislumbra en el asunto que ocupa la atención de la sala, puesto que el fallo disciplinario de fecha 15 de febrero de 2012 -donde inicialmente se sancionó al doctor JULIO OJIO PALMAfue revocado en su totalidad en vía de tutela por parte de la Corte Constitucional, por lo que no resulta dable considerar que el mismo se encuentre en firme o que hayan adquirido firmeza los efectos de allí emanados, ni mucho menos que la decisión que asumió la Corte no

hubiere anulado los efectos y la ejecución de la providencia sancionatoria inicial, puesto que cuando se habla de revocatoria como tal, se entiende que se hace referencia a dejar sin efectos una providencia y por ende de su materialización, y no a suspender los mismos. Luego, como quiera que solamente existe una sanción de suspensión actual y vigente, como lo es la impuesta al accionante mediante proveído del 12 de noviembre de 2014, no se puede alegar la existencia de un doble República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ juzgamiento o de una doble pena, máxime cuando estamos en presencia de una sola investigación disciplinaria, que mal puede culminar con dos (2) sentencias, encontrándose válidos únicamente los efectos que se puedan derivar del fallo disciplinario vigente y no del antes revocado. “…” Igualmente, no puede colegirse que al doctor JULIO OJITO PALMA se le estuviere sancionando por dos (2) meses, como él aduce, en razón que, como la primera sanción quedó sin efectos, le asista la facultad de solicitar se retrotraigan los efectos, y con ello, buscar la cancelación de los dineros dejados de consignar en virtud de aquella, como se evidencia del escrito presentado por el actor el 24 de marzo de 2015 (Folios 62-72 c. o.), donde

pone en conocimiento que presentó derecho de petición a la Dirección ejecutiva de la Administración Judicial-Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin que le efectuaran la devolución del salario y prestaciones sociales que no le cancelaron con ocasión del fallo disciplinario del 12 de febrero de 2012, que reconoce como anulado por la Corte constitucional, y que la solicitud fue denegada por la Directora Administrativa, afirmación que no se acompasa con la respuesta de fecha 18 de julio de 20145, dada por esta última (folio 73 c. o.), donde en ninguno de sus apartes se refiere a negación alguna a la petición incoada, sino que por el contrario, informa que para dar cumplimiento a la solicitud del petente, se hace necesario que aportara la siguiente documentación: copia auténtica de la Sentencia T-504 de 2013 proferida por la Corte Constitucional con constancia de ejecutoria, copias auténticas del fallo disciplinario proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del fallo de tutela con constancias de ejecutoria, República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ diligenciamiento del formulario de beneficiario de cuenta, fotocopia del documento de identidad, certificación de la cuenta bancaria donde será girado el pago y manifestación jurada en la que informe que no ha recibido

la devolución de los valores descontados por la sanción en la seccional Barranquilla. Igualmente le indican que una vez sean recibidos los documentos requeridos, se le incluirá en turno de pago. Bajo este orden de ideas, al no configurarse los presupuestos de vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, resulta del caso negar la presente acción, por lo que así se declarará.” LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de abril del año que avanza6, el accionante Ojito Palma impugnó el fallo proferido en primera instancia, donde le fue negado el recurso de amparo con base en considerar que el a quo no tomó en cuenta todos los documentos y pruebas presentadas por el accionante, en tanto y en cuanto, la Corte Suprema de Justicia le manifestó dejar sin efectos la sanción impuesta mediante la decisión de 15 de febrero de 2012, omitiendo pronunciarse sobre la mencionada prueba, por lo que solicitó la nulidad de la decisión de primera instancia proferida por el Seccional del Atlántico pues al no valorar todo el material probatorio allegado, la decisión de instancia adolece de falta de motivación. 6 Folios 97-109 C. O. República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ Asimismo, manifestó el accionante que sí se vulneró el principio del non bis in

ídem por cuanto conforme el ordenamiento jurídico colombiano y lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 2009, una de las prohibiciones que contiene el principio del non bis in ídem es el de penar a una persona por un hecho por el cual ya había sido penada por una sentencia en firme, por cuanto según el accionante “con la posición del accionado [Sala Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura] se me está penando por un hecho por el cual ya fui penado por una sentencia en firme, independientemente de que ella hubiere sido anulada por la Corte constitucional en sede de revisión ya que dicha anulación se adoptó en un asunto constitucional que no suspendió los efectos de la providencia sancionatoria ni mucho menos su ejecución.” Por lo que en consecuencia, solicita se ampare su derecho al debido proceso y se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela conforme lo previó el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 1382 de 2000. República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ De la nulidad. En relación con la nulidad deprecada por el actor por violación al debido proceso en cuanto a la falta de motivación de la sentencia de instancia que resolvió la acción constitucional, debe desde ya esta Sala, anticipar que la misma se negará en consideración a que la nulidad, es una institución que hace referencia a una sanción al proceso, la cual debe ser de tal entidad que revele la violación de una garantía fundamental de alguna de las partes intervinientes en el proceso judicial de que se trate.

En ese sentido, el argumento incoado por el apelante acerca de que hubo falta de motivación por parte del Consejo Seccional de la judicatura de Barraquilla al no valorar, según su dicho, los memoriales presentados por él, tres días antes de la emisión de la decisión, denota una falta de valoración probatoria por parte del fallador, lo que lo hace incurrir en su decisión en falta de motivación y por ende, una violación al debido proceso, pues todas las decisiones judiciales deben ser tomadas conforme la valoración de los hechos y de las pruebas legal y oportunamente allegadas al mismo. Conforme lo anterior, si efectivamente el actor no comparte la valoración probatoria realzada por el a quo, para ello cuenta con la oportunidad procesal para presentar la impugnación, como lo hizo, ante el superior para que allí se decida si efectivamente las pruebas fueron valoradas o no, como garantía del principio fundamental de la doble instancia en los procesos judiciales, que por supuesto, incluyen el proceso consagrado para las acciones de Tutela.

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ No obstante, sorprende que el accionante manifieste que el a quo no analizó ni valoró los escritos presentados por este con posterioridad a la demanda de Tutela, si directamente el juez de instancia hace referencia a uno de tales escritos para señalarle al accionante que la manifestación hecha por él a consecuencia de la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente a la devolución de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a consecuencia de la sanción anulada por la Corte Constitucional, no fue como aquel lo señala en tales escritos, pues el juez de instancia destacó que la respuesta dada por parte de la mencionada Dirección Ejecutiva hizo referencia al trámite que se debía adelantar, mas no a una negación de lo pedido por el accionante Ojito Palma.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como se ha dicho por parte de la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio,

generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva7. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.8 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable.

Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones

por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”9, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional 8 Corte Constitucional, Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99,

SU-047/99 y T-121/99.

9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”10, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”11, es decir, “(…) cuando se observa que de

una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”12; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”13 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”14 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución15. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes16 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos 10 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-442 de 1994. 13 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003.

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230

C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."17 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis

eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos 17 Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett República de Colombia Rama Judicial

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Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Decisión: Confirma ____________________________________________________________________________________________ fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”.

No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de

2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…)

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