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CSDJ - F11001010200020150038900ADJUNTA20150514184218-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150038900ADJUNTA20150514184218-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C

Referencia: Colisión de Competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201500389 00/2453 C Aprobado según Acta No. 36, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, y que incluye a la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con base en la demanda de Reparación Directa de primera instancia incoada por la apoderada judicial de 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C Referencia: Colisión de Competencias EPS SANITAS, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL.

HECHOS La doctora SANDRA MILENA CARDOZO ANGULO, en calidad de apoderada de EPS SANITAS, interpuso demanda de Reparación Directa, ante los jueces contencioso administrativos de Bogotá, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago por concepto de suministro y provisión de los servicio de psiquiatría no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y por tanto no costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, le reconoce mensualmente a cada afiliado o beneficiario, de manera que están a cargo de la subcuenta de Compensación del Fosyga, los cuales fueron efectivamente cubiertos por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos en todo el país, y adicionalmente el reconocimiento y pago del daño emergente por valor de $38’463.738.00, y $3’846.373.00, por concepto de gastos administrativos, intereses causados y agencias en derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C Referencia: Colisión de Competencias El 7 de marzo de 2014, se presentó la demanda de reparación directa, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Mediante auto del 22 de abril de 2014, emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, y remitió el proceso, a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El 19 de mayo de 2014, mediante auto proferido por el Juzgado Catorce Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, y remitió las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud para su conocimiento. El 29 de agosto de 2014, mediante auto la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, remite a esta Superioridad, con el fin de definir Conflicto de Competencia entre los declarados incompetentes.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Este juzgado consideró que, en virtud de las atribuciones señaladas en el numeral 6 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 30 de octubre de 2013, determinó que el conocimiento de las controversias

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C Referencia: Colisión de Competencias suscitadas con ocasión al Sistema de Seguridad Social Integral, recaía en la

Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Declara su incompetencia mediante auto del 15 de julio de 2014, y lo remite, para la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con fundamento en los artículos 57 y 126 de la Ley 1438 de 2011, los cuales establecen: “(…).Artículo 57. Trámite de glosas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. (…). Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (...) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (…).” Y agrega: “(…). Y Según lo dispuesto en las normas transcritas, se puede establecer que a la Superintendencia Nacional de Salud se le ha otorgado funciones

jurisdiccionales en ejercicio de lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional, con facultades para decidir en derecho y en forma definitiva, entre otros sobre los conflictos relacionados con las devoluciones o glosas de las República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C Referencia: Colisión de Competencias facturas entre las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que para el efecto es necesario precisar que se trata de aquellos entes que pertenecen a la organización del sistema general de salud descrito en el título II de la Ley 100 de 1991 que contempla a las Entidades Promotoras de Salud EPS e Instituciones Prestadoras de Salud IPS y las Empresas Sociales del Estado. En consecuencia, como quiera que la competencia especial para resolver las controversias de facturas glosadas en el régimen general de seguridad social en salud está dada de manera especial y bajo un proceso preferente y sumario a la Superintendencia Nacional de Salud, luego aquellas facturas que se encuentren glosadas deben ser de conocimiento de dicha entidad. (…).”

CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.

Al declararse incompetente para conocer del asunto argumenta: “(…). Ahora bien, debe decirse que este Despacho, carece totalmente de competencia para pronunciarse frente al tipo de pretensiones que en el presente caso se demandan, generadas en los hechos que se narran en el

líbelo introductorio, pues el Artículo 122 del Decreto Ley 019 de 2012, ordena que este tipo de asuntos se ventilen a través de la acción de reparación directa, haciendo alusión a los asuntos de recobros en contra del FosygaMinisterio de Salud, así: “Articulo 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley. cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C Referencia: Colisión de Competencias procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante". En el mismo sentido, la norma ibídem, en su Artículo 111, en concordancia con el Artículo 33 de la Resolución 5395 de 2013, del Ministerio de Salud y Protección Social, orientan hacia el uso de la misma acción legal en la

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Ambas normas

posteriores a la Ley 1438 de 2011, que otorgó la competencia a esta Delegada para conocer los conflictos de glosas y devoluciones, que vale la pena resaltar son completamente diferentes a los recobros del Fosyga. De tal manera, que este Despacho carece de competencia, pues no es posible adelantar la acción legal que la norma indica en este tipo de procesos, en lo que cabe resaltar que el procedimiento preferente y sumario propio de los asuntos que le competen a esta Delegada, no puede ser aplicado al tema de recobros al Fosyga, toda vez que asuntos de tal envergadura no podrán resolverse en un procedimiento reducido, preferente y sumario, máxime cuando en norma específica se les ha asignado una acción legal tendiente a resolver este tipo de asuntos.(…).” La SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, remite el expediente para que sea ésta Superioridad la que dirima el conflicto, indicando que tanto el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, se declaraban sin competencia para conocer este proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C Referencia: Colisión de Competencias Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Treinta y ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, y que incluye a la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con base en la demanda de Reparación Directa de primera instancia incoada por la apoderada judicial de EPS SANITAS, en contra de LA

NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C

Referencia: Colisión de Competencias 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la apoderada judicial de EPS SANITAS, contra LA NACION, MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

La competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el artículo 104 del CPACA, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que la EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago por concepto de suministro y provisión de los servicio de psiquiatría no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS y por tanto no costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, le reconoce mensualmente a cada afiliado o beneficiario, de manera que están a cargo de la subcuenta de Compensación del Fosyga, los cuales fueron República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C Referencia: Colisión de Competencias efectivamente cubiertos por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos en todo el país y adicionalmente el reconocimiento y pago del daño emergente por valor de $38’463.738.00, y $3’846.373.00, por concepto de gastos administrativos, intereses causados y agencias en derecho; es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de este asunto.

Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social2. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20143 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el

recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C Referencia: Colisión de Competencias rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o

derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C Referencia: Colisión de Competencias vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.

Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS SANITAS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social,

precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS Sanitas pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C Referencia: Colisión de Competencias Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público.

Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego por su especialidad en seguridad social, es decir, Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la

Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C111 de 200 y C-1027 de 2002. La Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

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Referencia: Colisión de Competencias

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios

o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.” Más aún, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, previó estos casos en forma expresa que “Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, por ende, en primacía de la ley especial sobre la general, ninguna duda le queda a la Sala en punto de la competencia que le asiste a la jurisdicción ordinaria mientras no se materialicen las excepciones en la misma ley previstas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

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Referencia: Colisión de Competencias

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,

REPRESENTADA EN EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, PARA SU CONOCIMIENTO.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CATORCE

LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, PARA SU

CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL

JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, PARA SU

INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

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Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., julio 8 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. RAFAEL ALBERTO

GARCÍA ADARVE (E)

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 38

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y

JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 36 DE 06 DE MAYO

DE 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201500389-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 06 de mayo de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole

el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para su conocimiento.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda de Reparación Directa, interpuesta a través del apoderado judicial por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. SANITAS S-A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por los perjuicios materiales causados a la EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago por conceptos de suministros y provisión de los servicios de psiquiatría no incluidos en el POS y por tanto no costeados por las Unidades de Pago par Capitación, UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, le reconoce mensualmente a cada afiliado o beneficiario, de manera que están a cargo de la subcuenta de Compensación del Fosyga, los cuales fueron efectivamente cubiertos por la EPS a favor de afiliados y beneficiarios. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C Referencia: Colisión de Competencias servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo

directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.4 4 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.

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Referencia: Colisión de Competencias

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: República de Colombia

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Radicado No: 110010102000201500389 00/2453 C Referencia: Colisión de Competencias “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,5 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos

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