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CSDJ - F11001010200020150039100ADJUNTA20150519100734-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150039100ADJUNTA20150519100734-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / JURISDICCIÓN ORDINARIA

LABORAL Y SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Jurisdicción Ordinaria Laboral es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia propia del Sistema de Seguridad Social Integral, entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una afiliada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una licencia de maternidad, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo dispuesto en el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley 712 de 2001, dado que las funciones jurisdiccionales atribuidas a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD son de carácter recurrente y no privativo. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500391-00 (10373-23) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO

DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y la SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta por los señores RODOLFO

VILLADIEGO BECERRA y MARÍA DEL CARMEN MARTELO ZÚÑIGA contra la

ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. E.P.S.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 3 de septiembre de 2013, los señores RODOLFO VILLADIEGO BECERRA y MARÍA DEL CARMEN MARTELO ZÚÑIGA mediante apoderada judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral de única instancia contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., con el fin de obtener el reembolso de la suma de $2’400.000, por concepto de los gastos en los cuales incurrieron en la cirugía de EXTRACCIÓN DE CATARATA MÁS IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR practicada a la señora MARÍA DEL CARMEN MARTELO ZÚÑIGA (fls. 1 a 5 c.o.); aportó pruebas documentales obrantes a folios 6 a 46 del cuaderno original. 2.- Mediante Auto del 1º de septiembre de 2014, el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA dispuso rechazar la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que la autoridad competente para conocer y tramitar el asunto era la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en virtud de lo previsto en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011; así como en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-117 de 2008, y, por tratarse de una controversia sobre

reconocimiento económico de los gastos en los cuales incurrió el afiliado por concepto de atención de urgencias. Como consecuencia, ordenó remitir el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (fls. 108 a 112 c.o.). 3.- Allegado el expediente a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, esta autoridad mediante decisión del 27 de octubre de 2014, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, al considerar que la competencia atribuida a esa Superintendencia en los asuntos que se describen en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011 es de carácter preventiva y concurrente, y, no exclusiva; aunado a lo reglado en inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012; en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirimiera el presente conflicto de competencia (fls. 113 a 117 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el Funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho

sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta por la apoderada de los señores RODOLFO VILLADIEGO BECERRA y MARÍA DEL CARMEN MARTELO ZÚÑIGA contra la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. E.P.S. 3.- Del caso en concreto. En el presente asunto, las pretensiones de los demandantes se centran en que la clínica accionada le reembolse de la suma de $2’400.000, por concepto de los gastos en los cuales incurrieron en la cirugía de EXTRACCIÓN DE CATARATA MÁS IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR practicada a la señora MARÍA DEL CARMEN MARTELO ZÚÑIGA. Pues bien, dentro de los documentos allegados al expediente, se destacan entre otros, los siguientes medios probatorios: i) Copia del Derecho de petición radicado por los demandantes, por medio de apoderado judicial, ante la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. E.P.S. el 5 de diciembre de 2013, solicitando el reembolso de la suma de $2’400.000 por concepto de los gastos en los cuales incurrió por la cirugía de EXTRACCIÓN DE CATARATA MÁS IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR practicada a la señora MARÍA DEL CARMEN MARTELO ZÚÑIGA (fls. 11 a 12 c.o.). ii) Respuesta suministrada por la clínica demandada mediante comunicación DM0001394 –

2013 adiada 12 de diciembre de 2013, en la cual negó la solicitud de reembolso de dichos gastos (fls. 15 a 16 c.o.). iii) Fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena el 27 de abril de 2011, en el cual tuteló los derechos a la salud, vida y seguridad social de la señora fundamentales de la señora MARÍA DEL CARMEN MARTELO ZÚÑIGA y ordenó a la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE autorizar la cirugía de EXTRACCIÓN DE CATARATA MÁS IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR requerida por la accionante (fls. 19 a 24 c.o.). iv) Incidente de desacato presentado por el Personero Delegado en Derechos Humanos y Acciones en Tutelas de la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela (fls. 26 a 27 c.o.). v) Epicrisis y documentos relacionados con la cirugía practicada a la señora MARÍA DEL CARMEN MARTELO ZÚÑIGA en el CENTRO MÉDICO BOCAGRANDE (fls. 31 a 33 y 44 a 46 c.o.). vi) Factura de Venta No. 2169 del CENTRO MÉDICO BOCAGRANDE por valor de $2’200.000 correspondiente a la cirugía realizada a la señora MARÍA DEL CARMEN MARTELO ZÚÑIGA (fl. 34 c.o.). Así las cosas, verificadas las pretensiones, hechos y pruebas que dan origen al presente conflicto, resulta claro que lo pretendido por los demandantes es el reembolso de los gastos

en los cuales incurrieron con ocasión al procedimiento quirúrgico (cirugía de catarata por Falcoemulsificación + implante de lente intraocular plegable en el ojo izquierdo) practicado a la señora MARÍA DEL CARMEN MARTELO ZÚÑIGA en valor de $2’400.000 representados entre otros, en la Factura de Venta No. 2169; de ahí que no emerge duda en afirmar que el objeto de la presente controversia es un asunto propio de la Seguridad Social Integral en Salud desarrollada por la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, la jurisdicción también especializada en orden a conocer y resolver los procesos que se relacionen con esta materia que no es otra que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4º de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), cuyo texto reza: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001 (modificado por el

artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las

prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de

orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrilla y subrayado de la Sala). De otra parte es importante señalar que si bien es cierto la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales, este conocimiento será a petición de parte y a prevención, tal como se anuncia en tal disposición

normativa y en los parágrafos 1º y 2º (modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011) de la misma, veamos: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el

nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA C-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (negrilla y subrayado de la Sala). De lo anterior, se colige que al haberse otorgado competencia a la Superintendencia Nacional de Salud de carácter recurrente más no privativa, es el actor quien puede escoger si realiza su reclamación ante esa autoridad o acude a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social especialidad laboral. Al punto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011), estableció en sentencias C-117 de 2008 y C-119 de 2008, que la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud se ejerce a prevención respecto de los jueces laborales y de seguridad social del circuito; razón por la cual, ésta autoridad sólo podrá fallar asuntos a petición de

parte. Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que frente a asuntos similares ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido en proveídos, bajo los radicado Nos. 110010102000201200557 00 aprobado en Acta No. 34 del 25 de abril de 2012, M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y más recientemente en el No. 110010102000201402098 00 aprobado en Acta No. 99 el 3 de diciembre de 2014, M.P. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, decisiones aprobadas por la mayoría de la Sala. Por lo anteriormente expuesto, se remitirán las diligencias al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA, para que asuma el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el

JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y la

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este asunto, representada por el despacho judicial mencionado. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en virtud de la cual se dirimió el presente conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Considero que, como el inciso 5o del artículo 139 del CGP - ley 1564 de 2012 es aplicable como parámetro normativo a la especialidad laboral dentro de la justicia ordinaria, debe necesariamente entenderse que esta Sala ya no es competente para dirimir este particular tipo de conflictos de competencia entre una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y un despacho judicial. El asunto debió, en consecuencia, haberse remitido al superior de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Nacional de Salud. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

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