CSDJ - F11001010200020150039300ADJUNTA20150706104744-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150039300ADJUNTA20150706104744-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el 25 de junio de 2015 Radicado 110010102000201500393 00 Aprobado según Acta Nº 050 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Montería y la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por MARISOL CORREA DURANGO contra Cantera y Triturados
Las Lajas SAS y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA.
ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de MARISOL CORREA DURANGO promovió demanda ordinaria laboral contra Cantera y Triturados Las Lajas SAS y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, pretendiendo el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho luego de haber laborado en la primera entidad citada entre el 28 de enero de 2011 y el 18 de agosto de 2013 mediante contrato individual de trabajo como auxiliar contable. Lapso en el que se le practicó una cesárea el 10 de mayo de 2013, disfrutando la citada licencia hasta el 15 de agosto siguiente.
De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Montería, por auto del 2 de octubre de 2014, rechazó la demanda en atención a que por mandato de la Ley 1438 de 2011, dicho asunto es del resorte de la Superintendencia de Salud. Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en decisión del 4 de noviembre de 2014, también rechazó por falta de jurisdicción y competencia la demanda y remitió las diligencias a esta Corporación, luego de estimar que su conocimiento es a petición de parte, lo cual no ocurre en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Montería y la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra Cantera y Triturados Las Lajas SAS y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, en el cual la demandante pretende el pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho luego de haber
laborado en la primera entidad citada entre el 28 de enero de 2011 y el 18 de agosto de 2013 mediante contrato individual de trabajo como auxiliar contable. Lapso en el que se le practicó una cesárea el 10 de mayo de 2013, disfrutando la citada licencia hasta el 15 de agosto siguiente. En este orden de ideas, se está frente a conflicto objeto de solución de esta Sala, por darse los supuestos previstos tanto en la Constitución Política como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en punto de los colisionados por competencia, pues mientras estén dos despachos judiciales o por lo menos uno y en el otro extremo una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales dadas por la Ley, es presupuesto válido normativo para habilitar una solución por parte del juez del conflicto. En este orden de ideas, es preciso traer a colación, que la Ley 712 de 2001, consagra: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un
conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de una licencia de maternidad. Y si bien, la Ley 1122 de 2007 adscribe a la Superintendencia Nacional de Salud el conocimiento de este tipo de controversias, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Debe indicarse que la misma norma aclara que la competencia de la Superintendencia se activa a discrecionalidad del demandante, cuando claramente preceptúa en el parágrafo 1 que: “La Superintendencia Nacional
de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte…”; lo que no ocurre en el presente caso, en el que la demandante acudió al Juzgado Laboral a través de apoderado judicial. En consecuencia, se adscribirá el conocimiento del asunto al Juez Laboral colisionado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Montería, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud –Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21