CSDJ - F11001010200020150039400ADJUNTA20150623090123-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150039400ADJUNTA20150623090123-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho de junio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 17 de junio de 2015 0394 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 046 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre el presunto conflicto de jurisdicciones que planteó el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (Dr. Álvaro Raúl Vallejo Yela) a la Procuraduría Regional de Putumayo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le correspondería dirimir el conflicto negativo de competencia acá presentado, de no ser por la inexistencia de conflicto entre jurisdicciones. La normativa relacionada impide que la Sala entre a resolver un supuesto conflicto que ni existe, ni el tema relacionado responde al rol funcional de la Sala. No obstante, debe fijarse por lo menos la pauta o guía que oriente a la solución de caso, puesto inconsecuentemente a consideración de la Sala. El asunto. El presente caso se relaciona con la discusión que en el fondo plantea el señor Sandro Arley Bravo Portilla, quien dice actuar como Jefe
de Control Interno de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Puerto Asis, en escrito dirigido al Procurador Regional de Putumayo, interpuso derecho de petición en el cual le planteó: “Manifiesto que revisado los antecedentes Ordinarios y especiales del Señor Gerente HUGO NORVEY MALES CABRERA…, GERENTE DE LA EMPRESA ACTUALMENTE presenta una INHABILIDAD ESPECIAL DE TIPO PERMANENTE TAL COMO APARECE EN EL CERTIFICADO ESPECIAL No. 60768328 emitida el 29 de agosto. Interpongo este derecho de petición con el objeto de determinar si el mencionado Gerente puede ejercer el cargo y manejar recursos públicos teniendo encuenta(sic) esta inconsistencia de inhabilidad, solicito de manera respetuosa se emita la respectiva Determinación sobre el comportamiento a esta(sic) tipo de conducta irregular para que sea apartado del cargo tal como lo establece la Ley 734 de 2002” (se resalta fuera del texto). Recibida esa petición en la Procuraduría Regional de Putumayo, dicho Procurador en auto del 19 de septiembre de 2014 optó por remitir “la presente denuncia” a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, bajo el entendido que se trata de una denuncia de las previstas por competencia en el artículo 194 del C.D.U. A su turno, el Magistrado de la Sala a-quo en auto del 15 de enero hogaño propuso el conflicto negativo de competencia a la Procuraduría Regional de Putumayo y remitió las diligencias a esta Colegiado Superior para que
los resuelva, al considerar que es lo procedente conforme al artículo 82 del C.D.U., en tanto “la Sala carece de competencia para adelantar la investigación respectiva (…)... Por el contrario, si se tiene en cuenta que el señor HUGO NORBEY MALES CABRERA se desempeña como Gerente de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado del Municipio de Puerto Asis, que su inhabilidad deviene de su desempeño como Director de un Departamento Administrativo y que el artículo tercero del CDU atribuyó el poder preferente para investigar a los servidores públicos a la Procuraduría General de la Nación…”. Decisión del caso. Puestos frente al asunto de autos, donde se presenta una colisión de competencia entre la Procuraduría Regional del Putumayo y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ocasión de la consulta y queja respecto de la situación posiblemente inhabilitante de quien en estos momentos se desempeña como Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Asís, por la inhabilidad especial que registra a su haber, es preciso poner de presente la ausencia de elementos procesales que viabilicen la competencia en esta superioridad para resolver de fondo el caso de autos, puesto que no se encuentran enfrentados dos jurisdicciones diferentes, pues como se puede advertir, el ente de control obviamente no cumple funciones judiciales y, aunque la Sala Seccional aludida por naturaleza sus decisiones son jurisdiccionales, ni remotamente puede asumir el caso que le propuso a su disposición la Procuraduría Regional de Putumayo. Entonces, no puede haber conflicto cuando existe la imposibilidad jurídica
de uno de los Despachos de sumir determinado caso, como en autos, donde se extrae con meridiana claridad que la Sala Seccional solo conoce aquello expresamente permitido en tanto regladas son las funciones que le otorgó la Ley -- tanto la 270 de 1996 como la 734 de 2002 – en ninguna se prevé competencia para conocer de disciplinarios contra servidores públicos que no sean funcionarios judiciales o empleados de su propia corporación. Así la cosas, le extraña a esta Sala el desconocimiento de competencias del Procurador Regional del Putumayo, por lo menos en las que al órgano de control refiere, cuando la misma Constitución Política en el artículo 277 le previó como función “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente e poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley”. Por tanto, siendo el denunciado un servidor público del orden administrativo (no judicial), no sobra advertir la norma superior para que el conocimiento del caso sea conforme a ella y la distribución de competencias que rijan la función pública que desempeña ese ente del Ministerio Público. En ese orden de ideas, como no se tiene un enfrentamiento jurídico entre dos jurisdicciones, y se sale de la órbita funcional de la Sala resolver el conflicto, procede legalmente abstenerse de resolverlo, más aún, como se advirtió, que la Sala Seccional ni por orden de un Juez de conflicto podría conocer, y para tal evento, se precisa de remitir el asunto al superior del Procurador Regional de Putumayo para que conforme a sus competencias
disponga lo pertinente y con motivo de tal desconocimiento de sus propias competencias. Finalmente, en lo que atañe a la consulta que hace el señor Sandro Arley Bravo Portilla, quien dice actuar como Jefe de Control Interno de la Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Puerto Asis, en escrito dirigido al Procurador Regional de Putumayo, en el cual interpuso derecho de petición para plantear: “Manifiesto que revisado los antecedentes Ordinarios y especiales del Señor Gerente HUGO NORVEY MALES CABRERA…, GERENTE DE LA EMPRESA ACTUALMENTE presenta una INHABILIDAD ESPECIAL DE TIPO PERMANENTE TAL COMO APARECE EN EL CERTIFICADO ESPECIAL No. 60768328 emitida el 29 de agosto. Interpongo este derecho de petición con el objeto de determinar si el mencionado Gerente puede ejercer el cargo y manejar recursos públicos teniendo encuenta(sic) esta inconsistencia de inhabilidad”, sin mayores elucubraciones al respecto también se abstiene la Sala de hacer un pronunciamiento de esta naturaleza, por motivo de no ser de su órbita funcional emitir conceptos como el sugerido, pues se itera, la competencia funcional está debidamente reglada en la Constitución y la Ley, y es conforme a ella que ejerce jurisdicción y competencia. En consecuencia de lo anterior, habrá de remitirse este asunto, a la Procuraduría General de la Nación, para que, como superior jerárquico y funcional del Procurador Regional del Putumayo, disponga lo pertinente frente a la queja presentada contra el Gerente de la empresa de Acueducto, Aseso y Alcantarillado de Puerto Asis; así mismo respecto de
la inquietud planteada sobre su inhabilidad, según las competencias internas del órgano de control. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño (Dr. Álvaro Raúl Vallejo Yela) a la Procuraduría Regional de Putumayo, en consecuencia, remítanse las diligencias a la Procuraduría General de la Nación para que como superior jerárquico y funcional del funcionario Regional disponga lo pertinente según sus competencias internas. SEGUNDO. ABSTENERSE de realizar pronunciamiento alguno respecto de la consulta sobre inhabilidad para ejercer el cargo el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Asís, conforme lo motivado en este proveído. TERCERO. Envíese copia de esta providencia a los dos despachos trabados en el presunto conflicto de jurisdicción para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial