CSDJ - F11001010200020150039500ADJUNTA20150625114439-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150039500ADJUNTA20150625114439-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidos (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 1100101020002015 00395 00 Aprobada según acta Nº 47 de la misma fecha.
Ref: Conflicto de Jurisdicciones: Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la
Superintendencia Nacional de Salud. ASUNTO Decide la Sala lo que en derecho corresponda, respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en cuanto al conocimiento de la demanda tendiente a obtener el reembolso por parte de CAFESALUD EPS, de las sumas de dinero por concepto de servicios médicos hospitalarios y honorarios profesionales cancelados a la CLÍNICA CARLOS ARDILA LULE de la ciudad de Bucaramanga. HECHOS Ante el Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga -Reparto-, la señora BERTILA GARNICA DE BELTRÁN a través de su apoderado judicial Dr. JORGE ENRIQUE CUBIDES RINCÓN, promovió proceso ordinario laboral contra CAFESALUD EPS, en aras de obtener el reembolso de unas sumas
Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de dinero debidamente indexdas, equivalentes a diez millones quinientos veintidós mil trescientos veintiséis pesos mcte ($ 10.522.326), la cual consta en las facturas de venta No.29188381, 26722 de fecha 28 de junio de 2011, EC0-18957023, 1447484, 178395, con ocasión de la práctica del procedimiento quirúrgico denominado TIRODECTOMIA TOTAL CON VACIAMIENTO GANGLIONAR RADICAL MODIFICADO BILATERAL, y demás servicios requeridos para tal fin, consistentes en exámenes, procedimientos, y consultas pre y post operatorias.
Puntualizó el apoderado judicial, que su poderdante se encuentra afiliada a EPS CAFESALUD desde el 30 de marzo de 2004, y en el mes de marzo de 2011 le fue efectuada una junta médica solicitada por el médico tratante, a efectos de establecer el procedimiento quirúrgico requerido para tratar un nódulo en la parte izquierda del cuello de la señora GARNICA DE BELTRÁN, estableciendo dichos profesionales que debía realizársele CIRUGÍA
TIROIDECTOMÍA TOTAL MAS VACIAMIENTO RADICAL MODIFICADO DE
CUELLO LADO IZQUIERDO.
Adujo que en dicha junta le fue exteriorizado, que la cirugía era de alto riesgo y que el personal médico no se podía hacer responsable por dichos riesgos
“dado la cercanía de la vena aorta se podría producir sangrado y daño en las cuerdas bucales”, por tanto al evidenciar las dudas de los cirujanos en practicar el procedimiento, acudió a una segunda opinión en la Clínica Carlos Ardila Lule en la ciudad de Bucaramanga, concretando que la residencia de su prohijada es en la ciudad de Cúcuta. Manifestó que el diagnóstico fue 1 Folio 25 C.O 2 Folio 30 C.O 3 Folio 29 C.O 4 Folio 31 C.O 5 Folio 22 C.O Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmado, empero señaló que el procedimiento correspondiente era
CIRUGÍA TIROIDECTOMIA TOTAL MAS VACIAMIENTO GANGLIONAR
BILATERAL Y YODO TERAPIA.
Adveró el libelista, que el concepto médico emitido por el médico particular no fue valorado por el Dr. MATAMOROS, obteniendo un trato inadecuado y se limitó a preguntarle “que quería que le mandara”, para finalizar la historia clínica el galeno anotó en la historia clínica que realizó la atención sin conocer el motivo de la consulta. Dicho médico no autorizó una ecografía que le había sido ordenada por el médico de a Clínica Carlos Ardila Lule, argumentándole “que él consideraba que la paciente no tenía nada al lado derecho del cuello y por ello no la necesitaba, que si tiempo después encontraban algo, entonces lo operaría nuevamente”.
Señaló, que con el resultado de la ecografía, la paciente acudió a los especialistas de su EPS dentro de los cuales se encontraba el Dr. MATAMOROS, quienes remitieron a la paciente a un especialista de cuello y cabeza “debido a que ninguno de ellos se encontraba capacitado para realizar el procedimiento quirúrgico dada la complejidad del caso”. Así las cosas, y ante la inseguridad de la práctica del procedimiento, toda vez que la única opción que le dieron, fue viajar a la ciudad de Bogotá aclarándole que no habían fechas próximas y menos aún que no le cubrirían gastos de transporte, ni estadía durante el tiempo de recuperación, decidió junto a su núcleo familiar debido al evidente deterioro de su salud recolectar fondos y efectuar un préstamo para realizar el procedimiento de manera pronta. Finalmente, posterior a una serie de exámenes especializados le fue practicada la CIRUGÍA TIROIDECTOMIA TOTAL MAS VACIAMIENTO GANGLIONAR BILATERAL Y YODO TERAPIA, el 30 de mayo de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó indicando, que el 30 de septiembre de septiembre de 2011, presentó derecho de petición ante la EPS CAFESALUD de la ciudad de Cúcuta solicitando la devolución de los dineros gastados con ocasión de la cirugía, solicitud que fue negada por parte de la EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
.- Concepto del Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga. Mediante proveído del 10 de septiembre de 20146, indicó que conforme la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 establece la función jurisdiccional con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, en el siguiente asunto: b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. Manifestó que en atención a la anterior referencia normativa, considera que no es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver el presente asunto, y dispuso remitir el presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud. 6 Visible a folio 76 C.O Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Concepto de la Superintendencia Nacional de Salud.
El Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación por medio del auto de 27 de octubre de 20147, resolvió no avocar el conocimiento del asunto argumentando: “La demanda promovida por el señor BERTILA GARNICA DE BELTRÁN, ante la cual pretende el reconocimiento económico por los
gastos en que incurrió a causa de la aparente negligencia de la E.P.S. CAFESALUD, claramente obedece a un litigio que se enmarca dentro de las facultades otorgadas por el legislador a la Jurisdicción Ordinaria en materia Laboral y de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social previamente referido. Ahora bien, de la normatividad previamente mencionada se evidencia que la competencia a prevención opera en materia de la acción constitucional de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta y de allí que el procedimiento de esta Delegatura en materia jurisdiccional sea sumario y preferente, teniendo en cuenta que sin ser tutela lo que aquí en derecho se resuelve, en su forma, términos y procedimiento si encuentra su equivalencia con aquella, conforme lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Colofón de lo anterior es que al otorgarse a esta Superintendencia Delegada la facultad de administrar justicia, dentro de las especialidades que la misma conoce por virtud del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, nos convertimos por mandato legal en un Juez de un tema específico y determinado, teniendo en cuenta que aquel es diáfano al disponer en su inciso primero que esta Delegada “…podrá conocer y fallar en derecho con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez…” 7 Folio 167 C.O la Justicia Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicción 6
Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entre tanto, la modificación que del numeral 4º del artículo 2º del Código procesal del Trabajo trae el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en donde se establece claramente que los jueces laborales conocerán en materia de Seguridad Social en Salud, de las controversias suscitadas entre los prestadores de servicios de salud y los usuarios, beneficiarios o cotizantes, salvo los de responsabilidad médica y lo relacionado con contratos, no deroga la competencia que en dicha materia y respecto del caso en comento tienen los mentados jueces, toda vez que, la salud como derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de la norma superior que la instituye como un servicio público a cargo del Estado, quien tendrá la obligación de organizar, dirigir y reglamentar los servicios de salud a los habitantes del territorio nacional.
Aunado a lo anterior, esta Superintendencia Delegada considera conveniente dejar en claro que si los asuntos señalados en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, fueren del resorte exclusivo de esta Superintendencia, así lo habría expresado taxativamente el Legislador. No obstante, lo cierto es que la competencia asignada a esta entidad es de carácter concurrente, no privativa, por cuanto la expresión “podrá” inmersa en el primer inciso del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, permite establecer que además de la Superintendencia Nacional de Salud, existen otras
autoridades competentes para conocer de los asuntos descritos en la mencionada ley, que no son otras que las que conforman la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social en cabeza de los Jueces Laborales, acorde a lo dispuesto en el numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. (…) Si la señora BERTILA GARNICA DE BELTRÁN, por intermedio de su apoderado decidió someter el caso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en procura de una solución (…) no resulta procedente que el juzgado los someta a trabas administrativas y tecnicismos jurídicos como ha ocurrido en el caso que nos ocupa”. Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalizó exponiendo que en materia de competencia a prevención aunque el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 no habla de “esta Delegada”, si es claro al manifestar en su parágrafo 1° que la competencia a prevención per se no implica que se haya desplazado en su totalidad en las competencias asignadas por mandato legal a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. En virtud de lo anterior, rechazó la demanda y dispuso el envío de la misma a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre
autoridades de distintas jurisdicciones, conforme lo establecen el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Nacional, y el 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Conflicto negativo de jurisdicción 8
Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el
presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario
que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. Sobre el caso particular, se impone dirimir el conflicto negativo de competencia
suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del conocimiento de la demanda contra CAFESALUD EPS, tendiente a obtener el reembolso de las sumas de dinero por concepto de servicios médicos hospitalarios, y honorarios profesionales cancelados a la Clínica Carlos Ardila Lule de Bucaramanga. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación, en consideración a lo anterior, dirimirá el conflicto negativo entre diferentes Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y la Superintendencia Nacional de Salud, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción.
En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Aunado a lo anterior, el artículo 11 inciso 1º de la Ley 1564 de 2012 establece: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o Conflicto negativo de jurisdicción 11
Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el del lugar donde se haya surtido la reclamación al respectivo derecho, a elección del demandante…” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte:
"Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas.
Corolario de lo anterior, la sentencia C-119 de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, dispuso lo siguiente: “…sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º) Conforme a la Ley 100 de 1993, el
Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13) . A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15). Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”.
Ahora bien, es necesario precisar que la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, de que trata la Ley 1122 de 2007 en su artículo 41, establece dicha función, a petición de parte, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salid del usuario. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionado con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Norma que fue adicionada por el Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en los siguientes literales: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” Ahora bien, la competencia jurisdiccional subrayada asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 1122 de 20078, sólo procede a solicitud de parte y en consecuencia no desplaza el conocimiento asignado a 8 Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los
siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Jurisdicción Laboral, en los eventos en que es el propio particular interesado, quien en ejercicio del derecho de postulación o de acción, decide acudir a otra Jurisdicción, como ocurrió en el presente asunto, donde la demandante impetró inicialmente la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito (reparto).
Así las cosas, la competencia para resolver la demanda a juicio de esta Colegiatura, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues los derechos reclamados tienen origen en una controversia propia del Sistema de Seguridad Social en Salud, y por ello la competencia será asignada al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 3. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 126 de 2010 Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga y la
Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
SEGUNDO: Envíese el expediente al Juzgado Segundo Laboral de
Pequeñas Causas de Bucaramanga, para lo de su cargo, y copia de esta providencia a la entidad colisionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 11001 01 02 000 201500395 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial