CSDJ - F11001010200020150039601ADJUNTA20150525160252-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150039601ADJUNTA20150525160252-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veinte de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500396 01 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha
Accionante: LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 20151 por la Sala 1 Suscrita por el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (PONENTE) y por el
Conjuez EDISON VILLAMIL LONDOÑO.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 6) buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
El 9 de marzo de 2014 fue atacada por tres sicarios en su casa ubicada en
la ciudad de Armenia (Quindío), propinándole dos disparos con la intención de quitarle la vida. De inmediato llamó a la Policía pero no acudió, motivo por el cual debió correr hasta una avenida y traer a dos uniformados que estaban cuidando las elecciones del 9 de marzo de 2014. Cuando llegó con los policiales a su residencia, los atacantes se encontraban uno con una cadena en la mano rompiendo la entrada de la vivienda, otro con un cuchillo en la mano y con unas piedras rompiendo las ventanas y, el último en el techo portando un arma de fuego. Como los policías estaban dejando ir a los “sicarios” al solamente capturar a uno, les rogó que le ayudaran a formular la denuncia por lo sucedido. Encontrándose en la URI, empezó la negativa en recibir la denuncia por “atentado” al considerar que se trataba solamente de daño en bien ajeno, cuando lo cierto fue que tenía vidrios en la cara y notables lesiones en la mano, motivo por el cual presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra los funcionarios de la Dirección de Fiscalías de Armenia. En el discurrir de la queja se le vulneró el debido proceso al no ser profesional del derecho, es simplemente bachiller sin recursos económicos y en dicho trámite no tuvo acompañamiento de un abogado, sin que haya podido sustentar debidamente el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria del Seccional de la Judicatura. Acudió a la Defensoría del Pueblo a radicar la queja por omisión de remitirla
al médico legista, entonces dicha entidad efectuó la remisión respectiva. El 3 de mayo de 2014 fue lesionada en un tobillo por las mismas personas que intentaron quitarle la vida, motivo por el cual acudió entre 4 y 5 de la tarde a la URI en donde una Fiscal se negó a recibir la correspondiente denuncia y le negó la remisión a medicina legal, sin que se haya querido identificar, haciéndola sacar de las instalaciones por la policía y por el vigilante. Señaló que la finalidad de la acción de tutela es poder presentar la denuncia inicialmente recibida por daño a bien ajeno, por la figura que más se ajuste realmente a los hechos ocurridos, es decir, que se trata de una tentativa de homicidio, porque quienes irrumpieron abruptamente en su vivienda tenían armas blanca y de fuego con intención que quitarle la vida. Por lo indicado, solicitó al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA que le den trámite a mi petición sobre investigar a los funcionarios que omitieron su deber de tramitar la denuncia por el delito de Atentado de homicidio y formularon fue daño en Bien Ajeno, obstruyendo mi acceso a la justicia, y a la ampliación de denuncio, para lo cual requiero de manera inmediata me sea permitido ampliar mi denuncia ante la Fiscalía General de la Nación”.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Trámite de la acción de tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión del escrito de tutela y sus anexos por esta Superioridad a la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío (fls 26 a 28), a través de providencia del 9 de marzo de 2015 (fl 3) el A quo le imprimió trámite a la acción de tutela e integrar debidamente el contradictorio con los Magistrados de la Seccional de la Judicatura que actuaron en las diligencias disciplinarias, a quienes se ordenó correr traslado por el término de 3 días, a fin de que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. En cumplimiento de lo ordenado, se profirieron los oficios respectivos (fls 5 y 6). A través de escrito del 8 de marzo de 2015 (fls 7 y 8), el Magistrado Álvaro Fernán García Marín se declaró impedido para resolver el asunto, habida cuenta que ejerció como Ponente en la actuación disciplinaria cuestionada por la tutelante radicada No. 2014-00036 en donde aparece como investigado el Juez Primero Administrativo del Circuito de Armenia. Agregó que similar situación se presenta en el trámite disciplinario que corresponde al radicado No. 2014-116 seguido en contra de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en averiguación. Aceptado el impedimento al citado Magistrado (fls 15 y 16) se designó al Conjuez Edison Villamil Londoño (fl 13).
3. Respuesta de la entidad demandada A pesar de haberse corrido traslado de la acción de tutela y de sus anexos, los Magistrados accionados no se pronunciaron sobre la misma (fls 5 y 6).
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela
Obran, entre otras, las siguientes pruebas:
Copia de la providencia emitida el 30 de abril de 2014 por Álvaro Fernán García Marín, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio del cual se inhibió de iniciar indagación preliminar contra Marco Fidel Campo Rodríguez y Oscar Jiménez Leyva servidores de la Dirección y Coordinación de Fiscalías de Armenia (fls 13 a 17). Del mismo modo, copia de la providencia emitida por la misma Seccional el 14 de mayo de 2014, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación contra la misma, por falta de sustentación (fls 46 y 47).
5. Decisión de primera instancia A través de fallo del 18 de marzo de 2015 (fls 18 a 24), el A quo resolvió declarar improcedente el amparo constitucional por la falta de acreditación del principio de inmediatez, en razón a que las decisiones judiciales que declararon desierto el recurso de apelación que formulara contra los proveídos datan del 14 de mayo y 10 de junio de 2014, respectivamente, de donde se infiere inexplicable que guardara silencio respecto de cualquier reclamación judicial sobre el particular luego de trascurridos más de ocho meses.
6. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal, la accionante impugnó el fallo de tutela (fl 29), pidiendo sea revocado, sin esgrimir expresamente las razones para ello.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío vulneró el debido proceso a la actora, al adoptar la providencia del 14 de mayo de 2014 que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, contra la providencia emitida el 30 de abril de 2014 por medio de la cual se inhibió de tramitar la queja por presuntas irregularidades de servidores públicos de la Dirección y Coordinación de Fiscalías de Armenia, vulneró el debido proceso. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá aplicando la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos generales de la acción de tutela, particularmente sobre la inmediatez.
3. El asunto examinado no supera el principio de inmediatez, motivo por el cual debe confirmarse la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela A pesar de la confusión de los hechos narrados por la actora en los cuales menciona a varias entidades como la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, Medicina Legal y al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en las que acudió por los presuntos atentados contra su vida que sufrió por
parte de tres sicarios y de daños en su vivienda ubicada en la ciudad de Armenia, principalmente el 9 de marzo de 2014, a juicio de esta Superioridad, la solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso alegado, se dirige contra la providencia del 14 de mayo de 2014 (fls 46 y 47 cuad. anexo 2), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Quindío, declaró desierto por falta de sustentación el recurso de apelación formulado contra el auto que emitió el 30 de abril de ese año (fls 13 a 17 anexo 2), a través de la cual resolvió “INHIBIRSE de tramitar la queja presentada por la ciudadana Luz Stella Buitrago Camargo, por presuntas irregularidades en la Dirección y Coordinación de Fiscalías de Armenia. Específicamente la accionante considera que la denuncia a la que acudió no debió direccionarse por solamente daño en bien ajeno, sino también por intento de homicidio habida cuenta que quienes irrumpieron en su vivienda en la época mencionada tenían armas blanca y de fuego con la finalidad de cegar su vida. En esa medida, agregó que la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura del Quindío debe investigar a los funcionarios de la Fiscalía que omitieron su obligación de tramitar la denuncia en las condiciones señaladas. Finalmente, señaló que no contó con apoderado para sustentar el recurso de apelación contra la decisión inhibitoria emitida por el Operador Jurisdiccional Disciplinario Seccional. Una vez precisados los hechos y pretensiones de la tutelante, para esta Sala
no existe duda sobre la falta de acreditación del principio de inmediatez, que equivale a sostener el amplio lapso trascurrido entre el 14 de mayo de 2014, fecha de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura del Quindío que declaró desierto el recurso de apelación incoado por la quejosa (ahora tutelante) por falta de sustentación, contra el auto proferido el 30 de abril de ese mismo año que se inhibió de tramitar la queja que presentó y, el 16 de febrero de 2015 (fls 1 a 6) fecha en la cual radicó la solicitud de amparo en la Dirección Seccional de Administración Judicial. Es decir, entre uno y otro momento trascurrieron cerca de 8 meses, espacio que no resulta razonable y oportuno para acudir el Juez Constitucional para buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso alegado, presuntamente vulnerado por la citada providencia judicial, sin que se advierta justificación por la inactividad. La Sala enfatiza en la necesidad que los ciudadanos acudan a la Jurisdicción Constitucional dentro de un término razonable y oportuno, esto es, próximo a la acción u omisión que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, porque de ello no ocurrir, la dilación en el tiempo por sí misma podría implicar la falta de interés y/o la renuncia del actor a que se restablezca el goce de los mismos y de esa manera que el Juez de Tutela pierda habilitación para definir el fondo del asunto por falta de acreditación de uno de los requisitos generales de procedibilidad de ese medio de defensa judicial, como ocurre
en el presente caso. De ese modo, si la finalidad de la acción de tutela es la de evitar un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que está causándose al momento de acudir el juez constitucional, el actor debe evitar el trascurso de un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado desde el acaecimiento de la vulneración o amenaza de las garantías básicas, incumplimiento de esa obligación que impone la improcedencia del amparo constitucional, salvo que (i) la afectación sea permanente en el tiempo y (ii) la especial situación de la persona, que convierte en desproporcionada trasladarle la carga de acudir al juez por ejemplo en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros2. En el asunto examinado por la Sala claramente se advierte que declarado desierto el recurso de apelación contra la inhibición de la Sala Seccional de la Judicatura del Quindío de abrir a indagación preliminar la queja radicada por quien ahora funge como demandante, y la radicación de la acción constitucional, se reitera, trascurrió un amplio lapso aproximadamente 8 meses, sin que pueda razonablemente sostenerse que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso se haya mantenido 2 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2013. en el tiempo, esto es, que sea inminente y actual, así como tampoco aparece evidenciado que la tutelante se encuentre en una situación especial de vulnerabilidad como la descrita. Bastan las razones expuestas para confirmar el fallo recurrido.
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, que declaró improcedente la acción de tutela a la que acudió LUZ STELLA BUITRAGO CAMARGO,
contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO.
SEGUNDO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMINÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial