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CSDJ - F11001010200020150039602ADJUNTA20180920120903-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150039602ADJUNTA20180920120903-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500396 02 (16177-36) Aprobado según Acta de Sala No. 84

ASUNTO

Negada la ponencia del Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 11 de marzo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó a la abogada KATHERIN LORENA MESA MAYORGA con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º, de la Ley 1123

de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ el 20 de enero de 2015, en la cual señaló haber contratado a la doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA el 20 de noviembre de 2013 para que lo representara dentro del proceso ejecutivo por alimentos No. 2013-821 que correspondió conocer al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá obrando como la parte demandada. Indicó el quejoso que el Juzgado de Conocimiento programó la Audiencia de Pruebas y Fallo para el 4 de febrero de 2014 a las 8:00 a.m., sin que compareciera la abogada y tampoco informó de la misma al denunciante, señalando que por culpa y negligencia única y exclusivamente atribuible a la togada quedó huérfano de defensa fallando el juez en su contra. 1 En Sala No. 75 del 23 de agosto de 2018. 2 Sala integrada por los Magistrados SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ (ponente) y

PAULINA CANOSA SUÁREZ.

Recalcó el querellante que la parte demandante presentó la liquidación del crédito a todas luces arbitraria por la suma de $128.000.000, de la cual se corrió traslado a la parte demandada, por lo cual la letrada KATHERIN LORENA MESA MAYORGA objetó a última hora a la ligera sin cumplir con los requisitos que establece la Ley. Ante dicha situación la querellante solicitó investigar a la denunciada con

el fin de que sea sancionada. Como prueba de su dicho, allegó:  Copia de la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta en su contra por la señora ANA VICTORIA MORANTES SANGUINO.  Copia del poder otorgado a la abogada KATHERIN LORENA MESA MAYORGA con fecha de presentación del 20 de noviembre de 2013.  Copia de la contestación de la demanda realizada por la querellada. (fls. 1 – 25 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, mediante certificado No. 02381-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 6 de marzo de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.016.016.217 y tarjeta profesional No. 215.764 vigente. (fl.29 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 20 de mayo de 2015, y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 6 de julio de 2015. (fl. 31 c.o.) 2.- El 6 de julio de 2015 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del quejoso HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de la investigada KATHERIN LORENA MESA MAYORGA y su defensor de confianza JOSÉ ANDRÉS

PONCE CAICEDO, oportunidad en la cual surtió las siguientes actuaciones: 2.1.- La Magistrada Instructora reconoció personería jurídica al representante de la investigada y procedió a dar lectura de la queja y concedió el uso de la palabra al quejoso, quien se ratificó en su denuncia y además afirmó que había entregado los documentos necesarios para que la letrada contestara la demanda y lo defendiera a cabalidad, como eran copia de la demanda, los recibos de pago del colegio del niño, constancia de afiliación a Colpensiones y los datos de los testigos que podían corroborar los alimentos que había suministrado al menor. Indicó el quejoso que conoció a la encartada a través de un compañero de trabajo que le comentó que su sobrina trabajaba para el Instituto de Bienestar Familiar, otorgándole poder el 20 de noviembre de 2011, sin que se le haya revocado el mismo, reconociendo que ella lo llamaba para darle información de los avances del proceso pero no le cumplía las horas de las citas. Informó el quejoso que alguna vez se reunieron a las seis de la mañana, después de no asistir a la audiencia del 4 de febrero de 2014 con el fin de solicitar una nueva fecha para la realización de la diligencia y justificar su inasistencia. Finalmente aseveró haber acordado la suma de $3.000.000 como honorarios a la togada cancelado únicamente la suma de $1.200.000. 2.2.- Dio la palabra la Magistrada de Instancia a la abogada KATHERIN LORENA MESA MAYORGA para que rindiera su versión libre, aclarando

que el señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ sólo entregó 9 recibos de pago del colegio y la ejecución era por el incumplimiento por el término de 12 años, adicionalmente explicó que el objetivo era probar que a través de unos arriendos que se percibían sobre un inmueble compartido con su expareja era que se pagaba la cuota establecida en proceso de conciliación, sin embargo el querellante nunca le entregó prueba de dichos arriendos. Pese a lo anterior, señaló la querellada que el Juzgado de Conocimiento resolvió dentro del fallo que estaba parcialmente probada la excepción propuesta por la parte demandada de pago. Por otra parte, manifestó que siempre informó de los adelantos efectuados al señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ lo cual se puede probar por el registro de llamadas realizadas a su número de celular. Adujo la investigada que en junio de 2014 se encontró con el quejoso e hizo entrega de la renuncia al poder y el paz y salvo informando al señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ que debía entregar esos documentos en el Juzgado de Conocimiento. Por último no quiso hacer referencia a las razones por las cuales no había asistido a la audiencia del 4 de febrero de 2014, sin embargo resaltó que interpuso una acción de Tutela con el fin de que fuera respetado el derecho a la defensa del señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y fueran escuchados los testigos solicitados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, que cursaba en el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia bajo el radicado 2014-00054. 2.3.- Otorgó la Instructora de Instancia la palabra al Defensor de Confianza quien afirmó no estar probada la negligencia de la togada, al contrario realizó la gestión encomendada y sostuvo comunicación constante con su cliente como se puede verificar del registro de llamadas hecho al número 3112225431, resultando extraña la queja ya que el denunciante nunca expresó algún inconformismo directamente a la abogada en referencia al encargo profesional proferido. 2.4.- Aportaron como pruebas tanto el quejoso como la disciplinable:  Copia del traslado de la liquidación del crédito realizada por la parte demandante y objeción propuesta por la doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA.  Copia del auto del Juzgado Primero de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá del 17 de julio de 2014, informando que no procedía la objeción planteada por la parte demandada a la liquidación del crédito además de haberse presentado extemporáneamente.  Copia del Acta de la Audiencia del 4 de febrero de 2014 efectuada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dentro el proceso de ejecutivo de alimentos.  Copia de las facturas de la Empresa de Telecomunicaciones Claro de la línea que está a nombre de la investigada. 2.5.- Decretó como pruebas la Directora del Proceso:  Todos y cada uno de los documentos aportados tanto por el señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ como por la togada

KATHERIN LORENA MESA MAYORGA.

 Citar a la señora SANDRA ROCÍO MORA y a la señora LADY TATIANA CONTRERAS para que rindieran su testimonio.  Oficiar al Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia para que remitiera copia de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado No. 2013-00821.  Oficiar a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para que remitiera copia de la acción de Tutela bajo el radicado No. 2014-00054. 2.6.- Finalmente el a quo suspendió la audiencia fijó como fecha para la continuación el día 14 de octubre de 2015. (fl. 44 - 45 c.o., CD No. 1). 3.- El 14 de octubre de 2017, la Instructora Disciplinaria dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia de la investigada KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, su defensor de confianza JOSÉ ANDRÉS PONCE CAICEDO, el quejoso y el representante del Ministerio Público doctor Hugo Hernández Florez. 3.1.- Informó la Magistrada de Instancia de la recepción de la copia de los procesos bajo los radicados No. 2013-00821 y No. 2014-00054, de los cuales realizó traslado a los intervinientes. 3.2.- Otorgó la palabra la Operadora Disciplinaria a la señora MARTHA RODRÍGUEZ BELTRÁN, quien manifestó que conoce desde hace 17 años al señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo ella quien lo

acompañó el 20 de diciembre 2013 para hablar con la abogada y entregarle el poder, pactando unos honorarios en total por la suma de $3.000.000 de los cuales debía dar por adelantado $1.000.000. Con respecto a la inasistencia de la disciplinable a la audiencia del 4 de febrero de 2014 aseveró que ella les dijo que había sido por un viaje que le habían programado a Medellín, pero previo a esta fecha nunca le informó ni al quejoso ni a nadie. 3.3.- Dio la palabra la Instructora de Instancia a la señora YODI TATIANA CONTRERAS MAYORGA, quien aseveró ser prima hermana de la investigada y ser testigo de que entre junio y julio del 2014 acompañó a la doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA a las instalaciones del trabajo del señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a quien vio ese día recibir por parte de la togada el paz y salvo por el encargo proferido, documento que le fue solicitado a la abogada según el quejoso porque había conocido a otro abogado, recordando por último la declarante que la doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA le explicó al quejoso que esos documentos los tenía que llevar al Juzgado de Conocimiento. 3.4.- Analizadas las pruebas aportadas y escuchadas las testigos culminó la Magistrada de Instancia la primera etapa procesal y por ende procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, identificando según el análisis factico, que la presunta conducta de la investigada podría estar tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de

culpa. Evidenció la Directora del Proceso que el 17 de septiembre de 2013 fue instaurada una demanda ejecutiva de alimentos del 2001 al 2013 siendo la parte demandada el señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, proceso que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá ordenando el 25 de septiembre de 2013 mandamiento de pago por la suma de $ 89.931.468. De la presente demanda fue notificado el quejoso el 18 de noviembre de 2013, otorgando poder a la abogada KATHERIN LORENA MESA MAYORGA el 20 de noviembre de 2013 quien contestó la demanda en la oportunidad legal señalando la excepción de pago. Mediante auto de 27 de enero de 2014 el despacho judicial programó Audiencia para el 4 de febrero de 2014, diligencia a la cual no compareció la togada ni su cliente ni los testigos solicitados y se dictó fallo declarando parcialmente probado el pago de la obligación. Seguidamente el 5 de febrero de 2014 la investigada allegó al Juzgado de Conocimiento una justificación por la inasistencia a la audiencia realizada el día anterior aseverando la existencia de otra diligencia para la misma fecha, presentando excusas y solicitando se programara una nueva fecha. Respondiendo de manera negativa el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá enviando el proceso al Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia, instancia en la cual se aprobó la liquidación del crédito elaborada por la parte demandante, pese a la objeción presentada por la togada de manera extemporánea. Observando la Magistrada de Instancia que existía prueba suficiente para

formular cargos toda vez que en los documentos aportados como justificación de la inasistencia de la encartada estaba solicitud del 22 de enero de 2014 por parte del Instituto de Bienestar Familiar para que concurriera a una diligencia en la ciudad de Medellín en las fechas de la realización de la audiencia teniendo la oportunidad de informar al despacho con anticipación judicial de su imposibilidad para concurrir a la diligencia y solicitar una nueva fecha de realización, además de comunicarse con su cliente y advertir de la situación para que si fuera el caso asistiera con los testigos sin la presencia de ella, actuación que al parecer omitió realizar incurriendo en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional por no asistir a la audiencia del 4 de febrero de 2014, transgrediendo el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 de la misma Ley. Afirmó la Operadora Disciplinaria que por lo esbozado con anterioridad, es que la doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA instauró una acción de Tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá sin que ésta prosperara por no haberse vulnerado ningún Derecho Fundamental al

señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Ahora bien, con respecto a la extemporaneidad de la objeción del crédito, manifestó la Directora del Proceso que el deber de la togada era interponerlo de forma oportuna, concluyendo que la profesional del derecho KATHERIN LORENA MESA MAYORGA presuntamente faltó al

deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 incurriendo en la falta antes mencionada de manera homogénea y sucesiva por su actuar omisivo y negligente frente a la obligación tanto a asistir a la audiencia del 4 de febrero de 2014 como la de objetar oportunamente la liquidación del crédito, conducta que se endilgó en la modalidad culposa teniendo en cuenta que presentó la justificación por su inasistencia, a la vez que la objeción pero no de forma oportuna, dejando huérfano de pruebas a la parte demandada siendo ella la representante. 3.5.- La Operadora Disciplinaria interrogó a las partes sobre la solicitud probatoria sin que se peticionara alguna, por lo cual de oficio se decretó actualizar los antecedentes disciplinarios de la doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, y seguidamente suspendió la audiencia programando la audiencia de juzgamiento para el 17 de noviembre de

2015. (fl. 67 - 68 c.o., CD No. 2). 4.- El 17 de noviembre de 2015 la Operadora Disciplinaria instauró la audiencia de juzgamiento sin que compareciera ninguno de los intervinientes, por lo cual aseveró que la doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA el 16 de octubre de 2015 informó de su imposibilidad para asistir a la audiencia programada por un viaje a Barranquilla que tenía programado desde el 25 de julio de 2015, concluyendo la Instructora que esto pudo haberlo informado cuando se programó la audiencia. Por otra parte el defensor de confianza allegó el mismo día de la audiencia

incapacidad médica por los días 16 y 17 de noviembre de 2015, por lo cual la Magistrada Ordenó Oficiar a la E.P.S. Sanitas a efectos de que se sirviera certificar si el togado fue atendido el 16 de noviembre de 2015, si la médica MARILYN SOSA ARIZA con R.M. 149427 se encontraba adscrita a esa E.P.S. y si fue la persona que atendió al señor JOSÉ ANDRÉS PONCE CAICEDO. Finalmente fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento el día 8 de febrero de 2016. (fl. 81 - 82 c.o., CD No. 3). 5.- El 9 de diciembre de 2015 la E.P.S. Sanitas allegó oficio informando que el señor JOSÉ ANDRÉS PONCE CAICEDO se encuentra afiliado a la esa entidad en calidad de cotizante independiente, que la doctora MARILYN SOSA ARIZA con R.M. 149427, no se encuentra adscrita a la E.P.S. Sanitas por lo tanto no era posible informar si prestó servicios médicos en la fecha solicitada y por último evidenció que la última consulta por medicina general en la Unidad de Atención Primaria Teusaquillo fue el 9 de septiembre de 2015. (fl. 94 c.o) 6.- El Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ instauró la Audiencia de Juzgamiento el 8 de febrero de 2016, contando con la asistencia de la investigada, su defensor de confianza, el quejoso y el doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS representante del Ministerio

Público. 6.1.- Sin pruebas que practicar el Magistrado de Instancia otorgó la palabra al doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS quien manifestó que sin duda en el caso de marras hubo un grado de descuido e indiligencia, siendo evidente por la carga laboral que maneja normalmente un profesional del derecho, conducta que por ende se maneja en la modalidad culposa, sin que se logre justificar el perjuicio causado al no propender para que los testigos y el mismo quejoso asistieran a la audiencia del 4 de febrero de 2014. 6.2.- Dio la palabra el Instructor de Instancia a la investigada para que rindiera sus alegatos de conclusión afirmando que el quejoso nunca cumplió su obligación, siendo irrelevante los testigos solicitados pues los documentos aportados eran prueba suficiente de lo que el señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ había aportado para su hijo durante 12 años consistente en 9 recibos de pago del colegio, por lo cual las resultas del proceso son simple y llanamente por el incumplimiento del querellante no por la inasistencia a la audiencia. Por otra parte aclaró que la objeción a la liquidación del crédito no fue presentada extemporáneamente ya que el Juzgado de Ejecución en asuntos de Familia incurrió en un error al no tener en cuenta que había un día feriado. Recordó finalmente que propendió por remediar su inasistencia a la audiencia del 4 de febrero de 2014, por todos los medios inclusive instaurando una acción de tutela. 6.3.- El abogado JOSÉ ANDRÉS PONCE CAICEDO en representación de

la disciplinable manifestó que no era responsabilidad de la togada la pérdida del juicio de alimentos por el contrario esto recaía totalmente en el señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, recalcando que de haber asistido a la audiencia del 4 de febrero de 2014 el resultado no hubiese sido diverso ya que los testigos tenían como único objetivo generar certeza en el juez respecto al pago parcial de la obligación alimentaria, prueba suficientemente soportada con los recibos de pago ya allegados. 6.4.- El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 9798 c.o. CD No.4). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 11 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada KATHERIN LORENA MESA MAYORGA con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar que la abogada KATHERIN LORENA MESA MAYORGA en condición de apoderada de la señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ dentro del proceso de ejecutivo de alimentos, no obró conforme se lo exigía el ordenamiento ético, en la medida en que omitió informar de manera oportuna de su imposibilidad para asistir a a la audiencia del 4 de febrero de 2014 pese a

tener conocimiento previo a su realización de la obligación que tenía en la ciudad de Medellín y ni siquiera propendió a que el mismo quejoso y sus testigos asistieran, no siendo de recibo para la Sala la justificación dada por la bancada disciplinable respecto a la responsabilidad del quejoso frente a sus obligaciones como padre las cuales no fueron cumplidas responsabilizándolo directamente de la pérdida del proceso, por el contrario consideró esa Instancia que en la contestación de la demanda se plantearon situaciones que debían probarse en el transcurso del trámite, como era lo relacionado con el acuerdo que al parecer hicieron el señor HENRY ALVEIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la parte demandante que consistía en una compensación de la cuota alimentaria con los cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad de ambos y con el hecho de haber convivido 5 años con la demandante después del acuerdo pactado en la Comisaría, situaciones que se pretendía demostrar con los testigos, por lo cual no era procedente lo aseverado por la investigada y su defensor desmeritando el valor probatorio de los mismos, evento que se corrobora aún más cuando la togada recurre inclusive a la acción de tutela para que los testigos sean escuchados. Ahora bien, respecto a la objeción de la liquidación del crédito al allegarse de manera extemporánea encontró la Sala que si bien la doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, presentó memorial atacando la liquidación del crédito por fuera del término, el mismo fue tenido en cuenta por el Juzgado Primero de Ejecución de Asuntos de Familia, al indicar que se liquidaron intereses toda vez que en el mandamiento de pago de fecha

25 de septiembre de 2013 en su numeral 1.14. se determinó la inclusión de los mismos, en ese orden de ideas con esta conducta no se le causó ningún perjuicio al cliente toda vez que el escrito si bien no prosperó, sí fue tenido en cuenta por el Juzgado, absolviendo de dicho cargo formulado. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló el fallador que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social en cuanto a la credibilidad que la profesión debe tener entre los ciudadanos y el perjuicio causado a su poderdante así como el incumplimiento a los deberes profesionales, sin embargo teniendo en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios, resultaban ser razones suficientes para afectar con la sanción de censura. (fls. 99 - 135 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de julio de 2016, el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES avocó conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado por el término legal al Ministerio Público, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 1 de agosto de 2016 de 2017, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 12 c.o. 2ª Instancia), emitiendo concepto el 9 de agosto de 2016 por medio del cual analizó que la abogada disciplinable en

su versión libre nunca manifestó el por qué no había asistido a la audiencia de decreto de pruebas en la cual dictaron fallo condenatorio, ni informó al quejoso de la misma, siendo un hecho constitutivo de falta contra la debida diligencia profesional. En consecuencia, compartió la decisión tomada en primera instancia, solicitando se confirme lo ordenado sancionando con censura a la doctora KATHERIN LORENA MESA MAYORGA (fl. 15 - 16 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 591897 del 19 de agosto de 2016, en el cual da cuenta que la disciplinada no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 1819 c.o. 2ª Instancia). 4.- En Sala No. 75 del 23 de agosto de 2018 la ponencia presentada por el Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, bajo el radicado de la referencia fue negada, ordenándose mediante auto de la misma fecha se remitiera al despacho de la Magistrada Ponente. (fls. 21 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las

providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogadas en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca

al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de la Abogada Acreditó la Magistrada de Primera Instancia la calidad de abogada de KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, mediante certificado No. 023812015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 6 de marzo de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.016.016.217 y tarjeta profesional No. 215.764 vigente. (fl.29 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada KATHERIN LORENA MESA MAYORGA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace pa

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