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CSDJ - F11001010200020150039700ADJUNTA20150630154855-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150039700ADJUNTA20150630154855-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. junio veintitrés de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00397 00 Aprobado Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el Conflicto Negativo suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, suscitado con ocasión de la demanda impetrada por el señor Julián Andrés Salamanca Orozco, tendiente a obtener de la demandada, Seguros del Estado S.A., el reconocimiento del valor de implantes dentales que tuvo que asumir luego de un accidente de tránsito, cuando su SOAT fue expedido por la parte pasiva de la acción, sino fuera porque esta Corporación carece de competencia para ello. ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2013, el señor Julián Andrés Salamanca Orozco presentó una demanda en ejercicio de la acción de protección del consumidor – artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en aras de obtener de la empresa aseguradora el pago de los perjuicios ocasionados con el acaecimiento de un siniestro correspondiente a un accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2010, cuando se encontraba asegurado por la entidad Seguros del Estado S.A., pues con ocasión del referido incidente requirió un implante y hasta el momento no se le ha realizado el desembolso correspondiente.

El actor presentó su solicitud a instancias de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual por auto No. 11605 del 17 de marzo de 2014 se declaró incompetente para conocer el asunto de la referencia por tratarse de una controversia surgida con ocasión del cumplimiento de obligaciones asumidas en virtud de la actividad financiera. En consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. La Superintendencia Financiera de Colombia, por auto del 28 de abril de 2014, decidió a su vez rechazar por falta de competencia la demanda presentada por el señor Julián Andrés Orozco contra Seguros del Estado S.A., arguyendo que lo sometido a su conocimiento debe ser decidido por la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de las competencias señaladas en la Ley 1122d e 2007 y la Ley 1438 de 2011, por ser esa la entidad legitimada para tramitar los conflictos derivados de la no prestación de los servicios de salud, tal como lo reclama el actor. Por auto del 28 de agosto de 2014 la Superintendencia de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, decidió proponer el conflicto de competencia argumentando estar instituida únicamente para garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no para operar una protección a quienes pretenden hacer efectivo un seguro. Sobre esa tesitura la entidad propuso el presente conflicto negativo de competencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: No es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en

el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre dos entidades administrativas del orden nacional. En efecto, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política1 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. De la misma manera, el numeral 2° de la Ley 270 de 19962, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 1Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

22. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

En consecuencia, no corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto tratándose de eventos no previstos en las normas en cita, aun cuando respecto

de ellos exista pluralidad de funcionarios que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto. Es de recordar que la Corte Constitucional3 precisamente sobre el tema de la competencia dijo: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…”. De otra parte, en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de Jurisdicción, ha expresado lo siguiente: “El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos. 3 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”4.

De lo descrito, advierte la Sala que en el presente asunto el Consejo

Superior de la Judicatura no es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Superintendencias de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Industria y Salud, por cuanto éstas no ejercen su facultad en calidad de funcionario judicial. Por otro lado, el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: 4 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y

Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. Así las cosas, encuentra ésta Sala que la competencia para resolver el asunto aquí planteado, conflicto de competencia entre autoridades administrativas del orden nacional, se encuentra reservada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De acuerdo con las precisiones antes señaladas, la Sala procederá a inhibirse de dirimir el presente conflicto, y en consecuencia ésta Corporación ordenará remitir el presente Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- INHIBIRSE de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Salud por la demanda suscitado por la demanda presentada por Julián Andrés Salamanca Orozco contra Seguros del Estado S.A. SEGUNDO.- Conforme a lo anterior, remítase el expediente al Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: CONFLICTO NEGATIVO Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 048 del 23 de junio de 2015.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA.

Rad. Nº 110010102000201500397-00 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 23 de junio de 2015, mediante la cual se inhibió de resolver conflicto negativo de competencia suscitado entre las Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia Financiera de Colombia, por no ser de competencia de esta Sala, no estando de acuerdo con el numeral segundo en remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se debieron remitir las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con el artículo 24 – Parágrafo 3° del Código General del Proceso. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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