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CSDJ - F11001010200020150039701ADJUNTA20170906114714-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150039701ADJUNTA20170906114714-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete

Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación: N° 110010102000201500397 01

Aprobado según Acta N° 069 de la misma fecha.

Referencia: Conflicto diferentes jurisdicciones.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Y DE CONCILIACIÓN y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, con ocasión de la Acción de Protección al Consumidor1 impetrada a nombre propio por parte del señor JULIÁN ÁNDRES SALAMANCA OROZCO, contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., con el fin que se declare que la demandada vulneró los derechos como consumidor.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1 Artículo 56 Ley 1480 de 2011. El señor JULIÁN ÁNDRES SALAMANCA OROZCO, presentó Acción de Protección al Consumidor, artículo 56 de la Ley 1480 de 20112, contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. mediante oficio radicado 13185584-0 del 5 de mayo de 2013, basado en los siguientes hechos: Derivó la relación de las partes a causa del siniestro SOAT, accidente de tránsito de tipo motociclístico ocurrido el 30 de abril de 2010, que le causó al

accionante una fractura en el pómulo derecho y pérdida de un diente, para el cual requirió de un implante, así como daños en otras piezas dentales; realizando la correspondiente reclamación a su SOAT constituido con SEGUROS DEL ESTADO S.A – póliza No. 1329-214239325, aseguradora que no le contestó, habiendo tenido que pagar su tratamiento odontológico por su cuenta, el cual tardó dos años y en el cual el denunciante corrió con los gastos. El reclamante nuevamente se dirigió ante SEGUROS DEL ESTADO S.A. para solicitar el reembolso de las sumas pagadas, siendo despachado desfavorablemente, al informarle que por el transcurrir de dos años, había perdido el seguro. Por consiguiente, se trata de una reclamación o solicitud de reembolso a través de la acción del consumidor propuesta, como quiera que el demandante tenía el SOAT contratado con la aseguradora demandada, y en virtud de este nacieron obligaciones que reclama el accionante pues fue víctima de un siniestro, cubierto por tal garantía, es decir, un accidente de tránsito y a causa de este sufrió daños en su dentadura que no cubrió en principio el seguro, y ante la premura de sus lesiones, según la demanda instaurada, el demandante corrió con los gastos de su propio peculio; reclamando 2 Folios 4-5 cuaderno principal posteriormente el reembolso al que considera tiene derecho, con resultados negativos, lo cual motivó a impetrar la acción que nos ocupa. La acción fue presentada ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO, la cual mediante auto 11605 del 17 de mazo de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia3, por considerar que se trata de una controversia surgida con ocasión del cumplimiento de obligaciones asumidas con ocasión de la actividad financiera y ordenó remitir el expediente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA expidió auto4 de rechazo de la demanda el 28 de abril de 2014, haciendo referencia a que el actor ostentaba la calidad de consumidor financiero, quien demandó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. entidad vigilada por esta entidad, dirigiendo su pretensión a la reclamación sobre el SOAT para que le fueran prestados los servicios quirúrgicos – odontológicos derivados del accidente de tránsito del cual fue víctima; seguidamente realizó consideraciones acerca del SOAT y lo que cubre esta garantía; señalando que las normas regulatorias del SOAT establecen procedimientos que permiten a sus beneficiarios exigir ya sea a la aseguradora que expidió la póliza o a la subcuenta ECAT del FOSYGA, la cobertura y prestación del servicio requerido, producto de las lesiones causadas en accidentes de tránsito, integrando esta prestación de servicios al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3 Folio 6 cuaderno principal 4 Folios 8 a 9 cuaderno principal Por lo expuesto, consideró que no era competente para conocer de esta acción de protección al consumidor, no obstante, ser vigilada la Entidad

Accionada por parte de esta Superintendencia, la especial regulación que se le da al SOAT, la excluye de su conocimiento solo cuando exista el siniestro, remitiendo en consecuencia la demanda a la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD – DELEGATURA PARA LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.

Por su parte, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGATURA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, se pronunció mediante auto del 28 de agosto de 20145, señalando que si bien es cierto el Seguro de Accidentes de Tránsito SOAT hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, no significa que deba conocer de las controversias que se susciten en el mencionado seguro obligatorio creado por el Estado, con función social (Artículo 192 del Decreto 663 de 1993), el mismo es prestado por entidades aseguradoras habilitadas por el Estado para tal efecto, encargándose de los gastos que se llegaren a generar con ocasión del siniestro, es decir, el accidente de tránsito, a fin de dar cumplimiento al contrato de aseguramiento suscrito entre las partes. En ese orden de ideas, consideró que “al ser controversias surgidas entre aseguradoras y los usuarios financieros, es competencia expresa de la Delegada para funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por disposición expresa de los Artículos 56 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, corresponderá a la antes mencionada el conocimiento de la solicitud referenciada”.

5 Folio 10-11, c.o. Así mismo refirió que “en atención a la obligación que se radica en cabeza de las Entidades promotoras de salud de la prestación de los servicios asistenciales en salud, las cuales, son entidades que si se circunscriben a la competencia para el conocimiento del presente Despacho, el cual en virtud del artículo 41 literal a) de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, podrá: “ … conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos. Actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; (…)””. Así entonces, señaló que no se observa dentro de la solicitud remitida por la delegada para las funciones jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que ésta hubiese esclarecido las controversias de hecho o de derecho que con ocasión del SOAT suscrito con el reclamante, se suscitaron al haber ocurrido el siniestro; por ende, bajo ese entendido al tratarse de un conflicto entre un consumidor financiero y una entidad vigilada, relacionada exclusivamente con el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asumen con ocasión de la actividad aseguradora al manejar recursos captados al público, le corresponde el conocimiento a esa delegada. En virtud de las consideraciones anotadas, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de La Judicatura. Allegadas las diligencias a esta Superioridad mediante proveído del 23 de junio de 2015, del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, decidiendo Inhibirse, al considerar que no se trataba de un conflicto entre distintas jurisdicciones, pese a existir pluralidad de funcionarios, que niegan el conocimiento del asunto, por cuanto las autoridades en conflicto, no ejercen su facultad en calidad de funcionario judicial; si no que se da la controversia entre autoridades administrativas, remitiendo el expediente, en consecuencia, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para dirimirlo 6 . El asunto fue conocido en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2015. INHIBITORIO CONSEJO DE ESTADO El Honorable Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P Álvaro Namén Vargas, se pronunció el 7 de diciembre de 2015, refiriendo que esa Sala, está facultada para resolver conflictos, positivos o negativos, que se presentaran entre autoridades administrativas que involucren autoridades nacionales o locales pertenecientes a diferentes departamentos. Tratándose de la acción de protección al consumidor financiero, prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, señala la Alta Corte que es una herramienta de carácter jurisdiccional en defensa de los intereses de los consumidores, que busca que un tercero independiente e imparcial, decida con base en la Ley los conflictos financieros que se presenten entre consumidores financieros y las entidades vigiladas, puede ser ejercida ante un

Juez de la república o ante una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Alude a la naturaleza jurídica de las Superintendencias definidas en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998; y señala que conforme al artículo 1º del Decreto 6 Folios 4 -10 cuaderno Consejo de Estado 1018 de 2007 la SUPERINTENDENCIA DE SALUD es “una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”; y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA la define el artículo 2º del Decreto 4327 de 2005 como “un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”. La función jurisdiccional de las Superintendencias contemplada en el inciso 3º del artículo 116, de la Constitución Política, y conforme a esto el artículo 8 de la Ley 270 de 1996, previó esta función excepcional como un mecanismo alternativo al proceso judicial para solucionar conflictos. Posteriormente el legislador atribuyo funciones jurisdiccionales a las superintendencias de manera general, en los artículos 147, competencia a prevención, y 148, procedimiento, de la Ley 446 de 1998, siendo aclarada la función en el artículo 3º de la Ley 1285 de 2009. Lo referido anteriormente para concluir que “las funciones jurisdiccionales son aquellas que permiten a las Superintendencias dictar una sentencia fundamentada en la ley, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, para resolver los conflictos entre particulares o entre estos y el

Estado, o hacer efectivo un derecho cierto” Igualmente precisó que, el Código General del Proceso artículo 24 confirió algunas facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, bajo reglas establecidas. Finalmente, el Honorable Consejo de Estado hizo referencia al caso concreto anotando que no existe un conflicto entre autoridades administrativas, es decir, un conflicto de competencias relacionado con el desarrollo de una actuación administrativa o con adopción de una decisión de la misma índole, sino un conflicto de competencias jurisdiccionales, para determinar quien conoce de una acción jurisdiccional, como lo es la acción de protección al consumidor. Consideró la Sala que vale la pena aclarar cuál es la segunda instancia de las Superintendencias involucradas en el asunto para dirimir el conflicto, así: Resolución No. 0162 de 2014 señala: “Que la Superintendencia Financiera de Colombia tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, D.C., sin perjuicio de conocer en ejercicio de funciones jurisdiccionales de acciones ejercidas a nivel nacional, por lo que la segunda instancia respecto de las decisiones tomadas por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales debe tramitarse ante los jueces civiles del circuito de la ciudad de Bogotá o la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá, según el caso”. Así mismo refiere que el artículo 30 numeral 1º de la Ley “1285 de 2009” (Sic)7, y se corrige que es Artículo 30 Numeral 1º del Decreto 2462 de 2013, donde se prevé que las Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. (…) “1. Conocer a

petición de parte y fallar en derecho (…) En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Laboraldel domicilio del apelante”. Concluyó el Honorable Consejo de Estado que: “…comoquiera que se trata de un asunto de carácter judicial y no administrativo, que involucra dos jurisdicciones, esto es la jurisdicción civil ordinaria y la jurisdicción laboral” (…), 7 Folio 35 cuaderno original Consejo de Estado es claro que no es de su resorte correspondiéndole decidir al Consejo Superior de la Judicatura acorde con el artículo 254 de la Constitución Política y la vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015. Por lo anterior la Honorable Corte, se inhibió para conocer del asunto tratado y lo devolvió a esta Colegiatura, para resolver. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto

Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Caso Concreto En el caso sub examine, la Corporación determinará a cuál autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, entre la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – DELEGATURA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, Y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, es la competente para conocer de una demanda interpuesta por un particular contra una Aseguradora del Estado, en ejercicio de la acción de protección del consumidor prevista en el Estatuto de Consumidor – ley 1480 de 2011; para

ello, debe precisarse si proceden las condiciones establecidas en la Ley para activar la competencia especial de funciones jurisdiccionales respecto de las Superintendencias en conflicto, y los jueces ordinarios, en relación con la protección del consumidor financiero, veamos: El artículo 116 Superior prevé en su inciso tercero que “excepcionalmente, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y que “sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos” (subrayado fuera del texto). Acorde con dicho precepto constitucional, el artículo 13.2 de la ley estatutaria 270 de 1996 estableció que ejercen función jurisdiccional (…) ““las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, advirtiendo que “tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal””. Ahora bien, el artículo 24 del Código General del Proceso – ley 1564 de 2012 dispone: “Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

2. La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los

recursos captados del público. (…) Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. (…) Parágrafo 3°. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. Parágrafo 4°. Las partes podrán concurrir directamente a los procesos que se tramitan ante autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales sin necesidad de abogado, solamente en aquellos casos en que de haberse tramitado el asunto ante los jueces, tampoco hubiese sido

necesaria la concurrencia a través de abogado. (…) Parágrafo 6°. Las competencias que enuncia este artículo no excluyen las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto” (negrillas fuera del texto). Acudiendo a los derechos del consumidor financiero, el Estatuto del Consumidor – ley 1480 de 2011 define en su artículo 5.3 al consumidor como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, aclarando que “se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. Asimismo, el estatuto en comento en su artículo 56.3 señala “la acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor” (negrillas fuera del texto). Sin embargo, en los incisos primero y segundo del artículo 57 del mismo

estatuto se dispuso lo siguiente: “En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (negrillas y subrayas fuera del texto). Para un mejor entendimiento, cabe resaltar que el literal d) del artículo 2 de la ley 1328 de 2009, por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros y del mercado de valores, define al consumidor financiero como “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”; en la misma ley se reconocen los derechos del consumidor financiero (artículo 5), así como unas obligaciones especiales de las entidades financieras respecto de sus consumidores o clientes (artículo 7). Del anterior bloque normativo, queda claramente establecido que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, es competente a prevención respecto de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de demandas presentadas contra entidades del sector financiero, asegurador y de valores por

parte de consumidores financieros, incluyendo clientes actuales y potenciales. No obstante, en la ley se establecen los criterios para identificar los asuntos que el consumidor financiero puede someter a la función jurisdiccional de cada una de las mencionadas superintendencias, sin dejar asomo de duda en cuanto a sus competencias. Para la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, el Código General del Proceso artículo 24.2 y el artículo 57 del Estatuto del Consumidor – ley 1480 de 2011 establecen que conocerá, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. De acuerdo con lo anterior, cuando se trate de clientes activos, esto es, los que tienen algún vínculo contractual actual y cierto con la entidad financiera, aseguradora o del mercado de valores, las demandas para la protección de los derechos de ese tipo de consumidor financiero podrán ser presentadas ante la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA , puesto que es la norma especia l artículos 24 del CGP y 57 del Estatuto del Consumidor. Contrario a lo que ocurre con la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, radica su función jurisdiccional en el artículo 41 literal a) de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438

de 2011, esta Superintendencia “(…) podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un Juez, los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos , actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las Entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario (…)”. Siendo consecuentes al desarrollo normativo en el presente conflicto de competencias deberá dirimirse en función de la existencia, o no, de un vínculo contractual entre el demandante y la aseguradora. Al respecto, se trata de una reclamación o solicitud de reembolso a través de la acción del consumidor propuesta, como quiera que el demandante tenía el SOAT contratado con la aseguradora demandada, y en virtud de este nacieron obligaciones que reclama el accionante pues fue víctima de un siniestro cubierto por tal garantía, es decir, un accidente de tránsito y a causa de este sufrió daños en su dentadura que no cubrió en principio el seguro, y ante la premura de sus lesiones, según la demanda instaurada, el demandante corrió con los gastos de su propio peculio; reclamando posteriormente el reembolso al que considera tiene derecho, con resultados negativos, lo cual motivó a impetrar la acción que nos ocupa. Deviene entonces colegir que no se trata de un asunto del conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, como quiera que no se pretende la reclamación por la prestación de servicios de salud, se reitera es una demanda de consumidor financiero con obligación contractual pactada a través del

SOAT, por consiguiente la acción de protección al consumidor deberá conocerla la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, en uso de sus funciones jurisdiccionales, en tanto existen obligaciones contractuales con la aseguradora, por lo que se debe aplicar la normatividad especial ya comentada, que permite que el asunto sea de su conocimiento. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE SALUD – DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, y LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, asignando el conocimiento del caso a esta última, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, instancia que deberá reasumir el conocimiento del asunto. TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE, con fines informativos, copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD – DELEGADA PARA

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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