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CSDJ - F11001010200020150039800ADJUNTA20150626125949-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150039800ADJUNTA20150626125949-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500398 00 / 2452 C

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201500398 00 / 2452 C Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, con ocasión del conocimiento de la demanda de ordinaria laboral de única instancia, instaurada mediante apoderado, por la empresa privada

FLORES DEL FUTURO S.A, contra COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD S.A

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

1. Situación Fáctica:

El 23 de julio de 2014, el doctor HILTON MOSCOSO TABORDA, en representación judicial de FLORES DEL FUTURO SA, presentó demanda laboral contra COOMEVA EPS, para que se condene esta última, a cancelar el valor de 184 días de incapacidad por maternidad reconocidas y canceladas a la trabajadora afiliada por la empresa Flores del Futuro S.A, teniendo como salario base de liquidación $591.200, y se condene a la entidad demandada a indexar las sumas que resulten a favor de la empresa, con base en el IPC, certificado por el DANE. Como consecuencia de, que la señora Diana Carolina Marroquín Pecha, se vinculó a la empresa Flores del Futuro S.A, mediante contrato el día 10 de septiembre de 2012, y fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde la misma fecha. Flores del Futuro, canceló en su integridad el valor de la incapacidad de maternidad que le correspondía legalmente a la EPS, los cuales fueron 70 días, cancelando la empresa de forma oportuna el pago de los aportes del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto la empresa demandante, solicitó el reembolso de las incapacidades emitidas por la entidad demandada y fue negada mediante comunicación de fecha de 5 de febrero de 2013. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

2. Actuación Procesal. - Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y mediante auto del 11 de agosto de 2014, rechazó la demanda por no considerarse competente para conocer del asunto, y ordenó enviar el proceso a la Superintendencia de Salud. - El 10 de noviembre de 2014, la Superintendencia de SaludSuperintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, rechazó la demanda por falta de competencia la demanda presentada por Flores del Futuro S.A, y así mismo, ordenó remitir la demanda y sus anexos al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ Para este Juzgado, la competencia del asunto le pertenece a la Superintendencia de Salud, debido a que en atención a los establecido en el literal g, del artículo 126 de la Ley 1438 de 2012, el cual adicionó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el que extracta que La Superintendencia Nacional de Salud, debe conocer de los asuntos que se deriven del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500398 00 / 2452 C Referencia: CONFLICTO reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador, ya que la pretensión principal se desprende de un conflicto

suscitado entre la empresa y la E.P.S, toda vez que lo que se persigue es la devolución del pago de las incapacidades.

CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD –

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN Para la Superintendencia, resulta claro que así como la Ley 1438 de 2011, consagra competencia para conocer de ciertos asuntos a la Superintendencia de Salud, y que la Corte Constitucional de su sentencia de constitucionalidad, expresó que la Supersalud, solo podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados; también el Código de Procedimiento Laboral en su artículo 2, modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 2, y por el artículo 622 del Código General del Proceso, el cual establece los asuntos que conoce la Jurisdicción Laboral, y entre esos esta todo lo que tiene que ver con las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Para la Supersalud, si bien es cierto que la Ley 1438 de 2011, le dio facultades para conocer de algunas controversias, la competencia asignada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO es de carácter concurrente y no privativa, por lo tanto a los temas de seguridad social, también le corresponde sean conocidos por el Juez Laboral, además que de ninguna manera el otorgamiento de funciones jurisdiccionales en cabeza de la Supersalud, elimina el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza del Juez Laboral.

Esto quiere decir que existen dos autoridades competentes para conocer de las controversias descritas, las cuales son el Juez Laboral y la Superintendencia de Salud. Que de esta forma, la concurrencia de dos autoridades competentes para conocer del asunto, conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellos se surtirá el correspondiente tramite, y que en este caso corresponde a la justicia laboral, ya que fue a esta jurisdicción donde se interpuso inicialmente la demanda, y lo reafirma el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo. Además concluye la Superintendencia que la competencia asignada a esta, para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500398 00 / 2452 C Referencia: CONFLICTO Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO 2.- La Solución del conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 23 de julio de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de única instancia, instaurada mediante apoderado por la empresa FLORES DEL FUTURO S.A, contra COOMEVA EPS, para que se condene esta última, a cancelar el valor de 184 días de incapacidad por maternidad reconocidas y canceladas a la trabajadora afiliada por la empresa Flores del Futuro S.A, teniendo como salario base de liquidación $591.200, y se condene a la entidad demandada a indexar las sumas que resulten a favor de la empresa, con base en el IPC, certificado por el DANE. Se vislumbra en la demanda por parte de Flores del Futuro, que ella solicitó el reembolso de las incapacidades emitidas a COOMEVA EPS, el cual fue negado mediante comunicación del 5 de febrero de 2013, esto quiere decir que estamos frente a una controversia de carácter laboral y de seguridad social, y que la competencia para conocer de estos asuntos está consagrada en la Ley 712 de 2001, la cual establece que: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500398 00 / 2452 C Referencia: CONFLICTO “ARTÍCULO 8o. El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.” El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, acerca de uno de los ámbitos de competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, preveía: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. El artículo 622 del Código General del Proceso modificó dicho artículo y en la actualidad el numeral 4 reza así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades resolverán por la autoridad judicial superior República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia”.

Sabemos de esta forma, como la Ley entregó la facultad a la Jurisdicción Laboral, de conocer de los asuntos que tengan que ver con seguridad social y las entidades que prestan el servicio, en este caso la entidad prestadora del servicio es COOMEVA EPS. Pero tenemos que reconocer también que la Ley 1438 de 2011, en su artículo 126, también le reconoció competencia para conocer de ciertos asuntos de seguridad social, a la Superintendencia de Salud. “Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500398 00 / 2452 C Referencia: CONFLICTO Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual

quedará así: La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad". El legislador también ha entregado la potestad del otorgamiento de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, y con base a esto, existen dos autoridades competentes para conocer de las controversias de seguridad social, pero entrando en análisis, se debe precisar para este caso, cual es la entidad que debe conocer del asunto en controversia, si se valora que la Superintendencia está facultada para conocer de estos asuntos pero a República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201500398 00 / 2452 C Referencia: CONFLICTO manera de prevención, lo que significa que cuando existan quejas o reclamos, conciliaciones y a manera de evitar algún perjuicio, se debe acudir ante esta entidad. Se tiene instituido que la Superintendencia Nacional de Salud que la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41, establece la función jurisdiccional, a petición de parte, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, esto quiere decir que la competencia de la Superintendencia es de carácter concurrente mas no privativa, además, a voluntad de parte, el actor entabló la demanda ante los jueces laborales, por lo tanto se descartaría la competencia de los demás. De conformidad con lo señalado, compete a la jurisdicción ordinaria pronunciarse acerca de las controversias que se susciten en torno al derecho de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, y en este caso para que la entidad demandada efectúe el reembolso de las incapacidades que tuvo que pagar la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, EN EL SENTIDO DE

ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, EL

CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ PARA

SU CONOCIMIENTO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN A LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia

Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

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