CSDJ - F11001010200020150039900ADJUNTA20150311141820-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150039900ADJUNTA20150311141820-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500399 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria Penal e Indígena. Autoridades Juzgado Promiscuo del Circuito y Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante ese Despacho, de San Pedro de los Milagros, Antioquia, y el Resguardo Indígena Páez de la Concepción de Santander de Quilichao, Cauca. Procesado Oscar Fernando Hither Castillo. Delitos: Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego o municiones en concurso con violencia Intrafamiliar. Decisión Se asigna a la Jurisdicción Penal Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO Y FISCALÍA SECCIONAL DELEGADA ANTE ESE DESPACHO, DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, ANTIOQUIA, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO PÁEZ DE LA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO SANTANDER DE QUILICHAO, CAUCA, para conocer la actuación penal adelantada contra el señor OSCAR
FERNANDO HITHER CASTILLO, como presunto autor responsable de los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones y Violencia Intrafamiliar Agravada, por hechos acaecidos en la vereda El Hoyo perteneciente a Belmira de Santander de Quilichao, Cauca.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500399 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen relatados en el escrito de acusación radicado por la Fiscal Tercera Seccional Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, Antioquia, radicado el 24 de octubre de 2014, y se resumen así: Los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal, tuvieron origen en solicitud de registro y allanamiento, realizado por la Unidad Básica de Investigación Criminal, UBIC SIJIN San Pedro de Los Milagros el pasado 27 de julio de 2014, en la que indicaban que de acuerdo a llamada telefónica recibida por parte del Comandante de la Sijín, de esa localidad, en la que se informaba que en la vereda el Hoyo, Belmira, al parecer tenían secuestrada a una mujer, por lo que varios policiales se desplazan y ubican el inmueble. Al tocar la puerta sale una mujer, se identificó como Cindy Maritza
Uribe Uribe, y les manifestó que ingresaran con cuidado porque había dos hombres armados, quienes salen de la vivienda y son identificados como JHON ALEXANDER LONDOÑO LONDOÑO y OSCAR FERNANDO HITHER CASTILLO. Los policiales hallaron debajo de la cama un arma hechiza de fabricación artesanal, con 3 cartuchos calibre doce, y debajo del colchón de la misma cama, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Bereta, con su cargador, por lo que son capturados los hombres y puestos a disposición de la Fiscalía en turno de disponibilidad. Antecedentes procesales. Se registran así:
1. El 28 de julio de 2014, la Fiscalía imputó cargos por las conductas de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones y Violencia Intrafamiliar Agravada, a los señores JOHN ALEXANDER LONDOÑO LONDOÑO y ÓSCAR FERNANDO HITHER CASTILLO por hechos ocurridos el día 27 de julio de 2014, donde resultó víctima la señora Cindy Maritza Uribe Uribe, al igual que la seguridad pública, toda vez que estos señores, el primero antiguo compañero sentimental de la dama,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ingresaron en su residencia portando armas de fuego, ejerciendo violencia sobre ella, hasta que por información telefónica respecto a lo ocurrido, la policía se desplazó al lugar, procediendo a la aprehensión de los sujetos mencionados. No aceptaron cargos. En razón de estos hechos, se les impuso medida de aseguramiento, hallándose actualmente privados de su libertad. 1
2. El día 12 de noviembre de 2014, se realizó audiencia de formulación de acusación, sin que las partes propusieran causales de impedimentos, recusaciones o nulidades . No 2 obstante, en la referida audiencia, el señor defensor dejó constancia que según se le informó por la Gobernadora del Resguardo Indígena, el señor OSCAR FERNANDO HITHER CASTILLO, hace parte de ese grupo poblacional, motivo por el cual el Cabildo, directamente, solicitaría ante esta Superioridad definir la competencia. Aclaró que su intención no era proponer ninguna causal de incompetencia del juez.
3. El 3 de diciembre de 2014, se presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de la Fiscalía y la defensa, a fin de presentar un preacuerdo en relación con el procesado Jhon Alexander Londoño Londoño, rompiéndose la unidad procesal.
Igualmente, el defensor de ÓSCAR FERNANDO HITHER CASTILLO, pidió suspensión de la audiencia en relación con éste, manifestando que ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la localidad, estaba cursando solicitud de colisión de competencias. 3
4. Obra en la foliatura, Oficio del 29 de julio de 2014, suscrito por la Gobernadora del
Resguardo Indígena Páez de la Concepción y la Coordinadora del Tejido Justicia y Armonía ACIN Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca , dirigido al Juez 4 Promiscuo Municipal de Belmira, Santa Rosa de Osos, Antioquia, que adelantó las audiencias preliminares, en el que solicitan la sustitución o modificación de la prisión 1 Folios 1-16 c.o.2 2 Folios 13-14 y CD c.o. 3 Folios 15-17 y CD c.o. 4 Folios 12-13 c.o.2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES intramural por prisión domiciliaria, o que en su defecto su detención se cumpla al interior del Resguardo Indígena Páez de la Concepción bajo la custodia y vigilancia de la autoridad tradicional indígena, con el fin de hacer prevalecer su diversidad étnica y cultural; declaran que el señor OSCAR FERNANDO HITHER CASTILLO, es comunero de ese Resguardo, residente en la vereda La Toma jurisdicción del mismo Resguardo, que conserva los usos y costumbres de las comunidades indígenas.
5. Con oficio del 6 de agosto de 2014, el referido Juez responde, informando que le 5 corresponde al Juez de conocimiento decidir acerca del fondo del asunto, para el caso el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
6. El 10 de diciembre de 2014, se realizó audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, al parecer, invocando la calidad de indígena del imputado OSCAR FERNANDO HITHER CASTILLO, presidida por el Juez Promiscuo Municipal de San Pedro de Los Milagros, quien negó tal pedimento al considerar que no se 6 cumplía con los elementos que constituyen el fuero indígena. Decisión que fue apelada, declarándose impedido para resolver, concediendo el recurso en el efecto devolutivo, y remitiendo la carpeta al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Se dejó la siguiente anotación en el Acta levantada: “El registro de audio de la mencionada audiencia, no fue posible su reproducción, por cuanto el equipo de la sala se encuentra nuevamente en proceso de instalación, debido a las fallas técnicas que este presenta.”
7. Se señaló una nueva fecha para audiencia preparatoria el 2 de febrero de 2015, la que se realizó y culminó el mismo día, dando inicio el juzgado de manera inmediata a la audiencia de juicio oral, momento en el cual, al presentar su teoría del caso, el defensor alegó la inocencia de su defendido ÓSCAR FERNANDO HITHER CASTILLO y además manifestó que éste era indígena, pidiendo entonces al juez que se declarara impedido para conocer del asunto por ser otra jurisdicción la competente. 5 Folio 14 c.o 2 6 Folios 23-24 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor Juez requirió al defensor del procesado que expusiera sus argumentos frente a la solicitud de impedimento que de él reclama, pese a que en anterior ocasión, conforme al artículo 339 del C.P.P., durante la audiencia de acusación se le había brindado la oportunidad legal y manifestó en aquella ocasión que tenía preparada una audiencia ante el Juez de Control de Garantías para provocar un cambio de jurisdicción que no ha demostrado hasta ahora; sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa, le otorga nuevamente el uso de la palabra.
Insistió entonces en que se declare impedido, porque su prohijado pertenecía al Cabildo Indígena del Resguardo Páez de La Concepción de Santander de Quilichao, Cauca, quien nació y reside allí, por lo que es una persona de un régimen especial, invocando una Sentencia de la Corte Constitucional T-921 del 5 de diciembre de 2013, comunidad indígena que tiene personería jurídica especial 042 de abril de 2013, del Ministerio del Interior, con NIT 817.004.596-1 y la Gobernadora Indígena es Dolly Esperanza Casso Prado. Al indagársele por qué dejó avanzar el proceso a este estadio, manifestó que en la audiencia de acusación, oportunidad para solicitar el impedimento, manifestó que la comunidad indígena tenía un apoderado, que dirigió oficio al juez que hizo las
preliminares, poniendo en conocimiento esa situación. Aseguró, que el abogado de la comunidad íba a solicitar el impedimento ante esta Superioridad. Se celebró audiencia con la Juez Promiscuo para ese impedimento, el que no fue aceptado.
8. La señora Fiscal se pronunció, y sostuvo que la audiencia celebrada fue la de la sustitución de medida de aseguramiento, no la de cambio de jurisdicción, la que fue denegada. No hubo petición alguna ante el Consejo Seccional o Superior de la Judicatura. Considera además que la petición es extemporánea.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
9. La representante de víctimas manifestó que el competente es el Juez que preside la audiencia, porque la sentencia que invoca la defensa establece unos requisitos para que miembro de la comunidad indígena sea juzgado por esa jurisdicción especial. Requisitos que no se cumplen aquí, ya estudiados por una juez constitucional, por lo que debe continuar el juicio en esta sede.
10. Luego de escuchar a las partes, el señor Juez expresó el agravio de parte del señor defensor, cuando a estas alturas del proceso, solicita una declaratoria de impedimento, sin fundamentar correctamente sus pretensiones, y dando al traste con un procedimiento que llevará a moras injustificadas, pues tuvo dos oportunidades para realizar tal
pedimento. Sin embargo, ordena la remisión al superior jerárquico para que decida si el operador jurídico es el competente, o si la actuación del abogado es una actuación dilatoria al permitir que avanzara la actuación hasta ese estadio procesal, y ordenó el envío de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia . 7
11. La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 20 de febrero de 2015, se abstiene de definir la competencia para conocer del asunto, al 8 considerar que a los Tribunales Superiores de Distrito sólo les corresponde definir la competencia en los casos que encuadren dentro de las situaciones previstas en los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004, esto es en tratándose de un asunto en cabeza de un determinado funcionario judicial, cuando ambos pertenezcan al mismo distrito o sean jueces municipales de diferentes circuitos, por lo que en este evento concreto no está facultada para pronunciarse sobre el objeto de la presente actuación, y remite de manera inmediata a esta Superioridad las diligencias para lo de su cargo.
12. Revisadas las diligencias, y con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Magistrada Auxiliar de quien funge como Ponente se comunicó telefónicamente con la Fiscal Tercera Seccional de San Pedro de los Milagros, doctora María Elena Medina Estrada, quien de manera 7 Folios 20-21 y CD c.o. 8 Folios28-30 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES inmediata, vía fax, remitió los siguientes documentos, los cuales se remitieron mediante Constancia Secretarial del 5 de marzo de 2015, siendo incorporados a la actuación, en catorce (14) folios útiles: 12.1. Acta de fecha 03 de marzo de 2015 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia. Corresponde a la Audiencia realizada con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, en la que el Juez dispuso la devolución de la carpeta al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Municipio de San Pedro de Los Milagros, Antioquia, para lo de su competencia. 12.2. Documentos aportados por el Cabildo Indígena. 12.2.1. Oficio del 14 de noviembre de 2014, suscrito por la señora Dolly Esperanza Casso Prado, Gobernadora del Cabildo Indígena, dirigido al Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Pedro de Los Milagros, Antioquia, en el que solicita el cambio de sitio de reclusión del comunero indígena OSCAR FERNANDO HITHER CASTILLO, y se fije fecha y hora para audiencia para ese fin, y la consecuente entrega del detenido al Cabildo Indígena que representa. 12.2.2. Certificación de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrita por la Gobernadora del
Cabildo, sobre la pertenencia del procesado a esa etnia, residente en la vereda Santa Rosa de la jurisdicción del Resguardo. 12.2.3. Constancia de la Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao, de enero 15 de 2014, que acredita la calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena Páez de La Concepción, de la señora Dolly Esperanza Casso Prado, y Acta de posesión ante la misma autoridad.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 12.3. Acta de arraigo de OSCAR FERNANDO HITHER CASTILLO, realizada por la Policía Judical SIJIN, una vez es capturado.
CONSIDERACIONES Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente , conforme a las razones que se 9 exponen a continuación:
La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo 9 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.
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para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes
razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 200410, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal 10 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito
y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo
mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic). Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto
de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de
su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones.
Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que
fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”11 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad 11 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites,
que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”12. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acu
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