CSDJ - F11001010200020150040100ADJUNTA20160310092957-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150040100ADJUNTA20160310092957-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500401-00 (10376-23) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Sala No. 29 del 22 de abril de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por queja presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El origen de la presente investigación tiene su causa de la remisión por competencia efectuada por el Ministerio de Justicia y a su vez por la Procuraduría General de la Nación del escrito de queja formulado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conocieron de la actuación disciplinaria seguida contra el Fiscal 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo quienes tuvieron a su cargo la noticia criminal No. 004 seguida contra Jorge Gnecco Gerchar, Lucas Gnecco, Pepe Gnecco y Dionisio Ramírez por el presunto delito de concierto para delinquir. Aseguró el quejoso, que los funcionarios denunciados incurrieron en irregularidades en la decisión de archivo adoptada al interior del proceso disciplinario (fl. 1 – 37 c.o) 2.- Mediante auto del 26 de marzo de 2015, la Magistrada Ponente manifestó causal de impedimento para conocer del asunto en tanto el querellante ha presentados sendas denuncias en su contra ante la Comisión de investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, siendo negado el mismo por esta Corporación en proveído del 22 de abril de 2015 aprobado en Sala No. 29 (fl. 41 – 52 c.o.) 3.- El 12 de mayo de 2015 la Magistrada Instructora dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades dentro del proceso disciplinario seguido contra el señor Fiscal 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo quienes tuvieron a su cargo la noticia criminal No. 004 seguida contra Jorge Gnecco Gerchar, Lucas Gnecco, Pepe Gnecco y Dionisio Ramírez por el presunto delito de concierto para
delinquir, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 53 – 55 c.o.) 4.- El Ministerio Público se notificó el 29 de mayo de 2015, de la indagación preliminar (fl. 58 c.o.). 5.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió mediante oficio No. 5321 del 25 de junio de 2015, copia del proceso disciplinario No. 20120171700 seguido contra el doctor William Giraldo Pacheco Granados en su condición de Fiscal 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo por queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava (fl. 59 c.o. y 21 c anexos de 256, 1, 9, 8, 57, 298, 304, 61, 54, 174, 120, 288, 309, 252, 305, 272, 305, 310, 196, 304 y 2 folios respectivamente con 2 Cds). 6.- En proveído del 8 de julio de 2015, la Magistrada Instructora dispuso la práctica de pruebas (fl. 62 – 63 c.o.). 7.- La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, e investigada dentro de la presente actuación disciplinaria, allegó el 23 de julio de 2013 un escrito de defensa en el cual señaló que el quejoso remitió un escrito denominado “una apelación” haciendo señalamiento contra la Sala que integra, al
cual no se le debió dar “tramites de quejas. Menos aun cuando el quejoso tuvo la oportunidad de apelar la decisión y la aprovechó para explayarse en denuestos, improperios y epítetos de toda índole que ameritaron su rechazo”, sino haberse enviado para su incorporación al expediente. Deprecó la investigada se revocará el auto de indagación preliminar y en subsidio el archivo de la investigación seguida en su contra. Adicionalmente, manifestó que: “En subsidio del subsidio, que se envíe la apelación al proceso que corresponde, y se dé por terminado el asunto. En subsidio del subsidio, del subsidio, que se acumule esta investigación, a la decena o casi centena que debo tener allí, por economía procesal. En subsidio del subsidio, del subsidio, del subsidio, que se decreten y practiquen las siguientes pruebas:”: - Escuchar en testimonio al quejoso, - Solicitar el expediente penal contra Gnecco Cerchar y contra el quejoso, en copia autentica para incorporarse a la actuación, - Inspección Judicial al expediente disciplinario de autos, - Escuchar los testimonios de Jorge Gnecco, Lucas Gnecco y otros para que declaren si conocen y desde hace cuánto tiempo a la encartada, - Escuchar en declaración a sujetos disciplinados en el asunto de autos, - Establecerse el total de las quejas presentadas por el denunciante ante las Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, Santander y “el Seccional de Valledupar”, indagando por el estado de las mismas (fl. 69 – 70 c.o.).
8.- El Coordinador del Área de Talento Humano mediante oficio DESAJ15-TH-3171 del 23 de Julio de 2015, allegó certificación de salarios devengados por las funcionarias encartadas (fl. 71 – 81 c.o.). 9.- La Secretaria Judicial de la Sala remitió los certificados de antecedentes disciplinarios como abogadas y funcionarias judiciales de las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, identificados con los Nos. 302465, 302466, 302479, 302480, (fl. 82 – 85 c.o.); así mismo arrimó los certificados No. 74647393 y 74647431 expedidos por la Procuraduría General de la Nación, impresos el 13 de agosto de 2015 de los cuales se advierte la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 86 – 87 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificados laborales de los cargos desempeñados por las funcionarias investigadas, las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando copia de los Acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión (fls. 88 - 111 c. o). 11.- La Secretaria Judicial de la Sala informó que por lo mismos hechos no han cursado ni se tramita investigación disciplinaria contra la funcionarias investigadas (fl. 112 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución
Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificados laborales de los cargos desempeñados por las funcionarias investigadas, las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ
HELENA CRISTANCHO ACOSTA en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegando copia de los Acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión (fls. 88 - 111 c. o). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Del recurso de reposición, de la solicitud de acumulación y de la práctica de pruebas Resulta necesario para la Sala precisar que en atención a las peticiones elevadas por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en su escrito de defensa radicado el 23 de julio de 2013, relacionado con un recurso de reposición solicitando el archivo de la investigación y de la petición probatoria, esta Colegiatura, atendiendo el sentido de la determinación que se adoptará, se abstendrá de pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la doctora CANOSA SUÁREZ Así mismo, esta Superioridad, en punto de la solicitud de unificar por
conexidad los expedientes disciplinarios tramitados en contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, sin especificar en qué casos, habrá de señalar que no se accederá a dicha petición, atendiendo que en el presente caso no se advierte la existencia de unidad de conductas investigadas, aun cuando se trate de la misma funcionaria investigada, razón por la cual, en este evento, se itera, ante la inexistencia de la conexidad deprecada, pues las investigaciones contra la operadora de justicia investigada, tuvieron origen en diferentes hechos, no se efectuará la acumulación solicitada. 5.- Caso concreto. El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó denuncia contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que conocieron de la actuación disciplinaria seguida contra el Fiscal 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo quienes tuvieron a su cargo la noticia criminal No. 004 seguida contra Jorge Gnecco Gerchar, Lucas Gnecco, Pepe Gnecco y Dionisio Ramírez por el presunto delito de concierto para delinquir, al señalar que las funcionarias denunciadas incurrieron en irregularidades en la decisión de archivo adoptada al interior del proceso disciplinario al no tener en cuenta lo denunciado al trámite del recurso de apelación presentado por el quejoso (fl. 1 – 37 c.o) Considera la Sala necesario realizar un análisis de la actuación desplegada por las encartadas que aprobaran la decisión de archivo dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores Carlos
Roberto Izquierdo Ortegón, Juan Carlos Díaz Hernández, Fabiola Ortiz Durán y Rita Sandra Gil Áreas en su calidad de Fiscal 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas contra el Terrorismo adelantado dentro del radicado No. 201201717-00, veamos: El proceso disciplinario de autos, radicado bajo el No. 110011102000201201717-00 (anexo No. 1), originado por la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra de los funcionarios que fungieron en el cargo de Fiscal 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo, por lo cual la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ dio inicio a la instrucción preliminar del asunto decretando las pruebas respectivas, ordenando posteriormente en proveído de Sala el archivo de la investigación el 11 de junio de 2013 para unos funcionarios y la apertura para los restantes. Así mismo, la doctora Canosa Suárez en proveído del 9 de agosto de 2013, rechazó recurso de reposición contra la decisión de archivo e igualmente declaró desierto el recurso de apelación planteado por el quejoso, ordenando la remisión de copias de la actuación con destino a la dirección aportada por el querellante quien no residía en la ciudad de Bogotá (fl. 142 – 147 c. anexo No. 1). La actuación de autos terminó con decisión adoptada en Sala de Decisión proferida el 5 de septiembre de 2014, por las funcionarias investigadas, quienes luego del análisis de las pruebas allegadas al plenario y de la revisión pormenorizada de las estadísticas de producción y carga laboral, así como de las actuaciones adelantadas
por los doctores Carlos Roberto Izquierdo Ortegón, Juan Carlos Díaz Hernández, Fabiola Ortiz duran y Rita Sandra Gil Arias en su condición de Fiscales 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo dentro del proceso penal que adelantaban en razón a la denuncia formulada del señor Pérez Eslava radicado No. 004 seguida contra Dionisio Ramírez Martínez, Lucas Gnecco Cerchar y Pepe Gnecco Cerchar por el delito de concierto para delinquir, resolvieron archivar la investigación al concluir que (fl. 2012 – 230 cuaderno anexo No. 1): “En ese orden de ideas, encuentra la Sala que se proferían constantemente resoluciones en los asuntos a cargo de la Fiscal 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo, en procesos delicados, por hechos ocurridos en ciudades distintas de la capital de país en donde tubeiron (Sic) su sede las (Sic) y los disciplinables, y en resumen, no se encontró mérito para adelantar proceso penal, después de resguardar el acceso a la administración de justicia del denunciante, hoy quejoso.”. Inconforme con la anterior decisión el señor Pérez Eslava presentó recurso de apelación contra el auto de archivo el 26 de enero de 2015, en términos desobligantes contra la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ en su condición de Magistrada Instructora al señalar que: “ (…) debido a ello no actúan con transparencia, sino por conveniencia, favoritismo y coleguismo, que es que tienen prostituida la fiscalía, de parte del
consejo de la judicatura, avalándole impunidades, como si estos magistrados del consejo de la judicatura, se convirtieran ya como en los abogados, de los funcionarios cuestionados, pregunto ¿qué transparencia puede ser esa? (…) los resultados son el mismo cacareo del archivo … como si en verdad ya se prefiriera más prevaricar …” (fl. 231 – 233 c. anexo No. 1), por lo cual la Sala de Decisión en proveído del 27 de febrero de 2015, resolvió “REGRESAR por irrespetuoso el memorial al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA”, al considerar que el escrito de alzada no cumple con lo exigido en las normas procesales del C.P.C., y por el contrario “(…) está pergeñado de denuestos, improperios, e intercala frases con un alto contenido injurioso en particular contra esta Sala, como una apelación, pues no se observa, que el ciudadano no haya podido dirigirse al estrado judicial guardando la debida compostura y el respeto que debe exhibir, y que puede así mismo exigir de las autoridades judiciales” (fl. 244 – 247 c. anexo No. 1). Como puede observar esta Colegiatura las doctoras PAULINA CANOSA SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quienes tuvieron a cargo el proceso disciplinario de autos, no se encuentran incursas en falta disciplinaria, en tanto no se advierte irregularidad alguna en su instrucción ni mucho menos de la decisión adoptada por la Sala
cuestionada, al punto de haber resuelto el escrito de alzada presentado por el señor Pérez Eslava, bajo los lineamientos que señala los artículos 39 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989, el numeral 14 del artículo 1 que ordena que se regresen los escritos irrespetuosos, contemplado en el artículo 44 numeral 6 del Código General del Proceso, ante el tono injurioso y difamador que expuso el quejoso para intentar controvertir dicho auto, sin guardar el respeto debido había las funcionarias judiciales que cumplen una función constitucional de administrar justicia. Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien el quejoso no estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas por las Magistradas inculpadas al disponer el archivo de la investigación adelantada contra varios funcionarios judiciales que fungieron como Fiscales 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas contra el Terrorismo, quienes tuvieron a su cargo la noticia criminal No. 004 seguida contra Jorge Gnecco Gerchar, Lucas Gnecco, Pepe Gnecco y Dionisio Ramírez por el presunto delito de concierto para delinquir, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia. Por tanto, no se vislumbra un actuar irregular, cosa distinta es que el quejoso en el proceso de autos, no haya estado de acuerdo con la decisión adoptada el 27 de febrero de 2015 por las encartadas, en la cual resolvieron “REGRESAR por irrespetuoso el memorial al señor
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA” por contener frases injuriosas y desobligantes, pues ante todo el respeto reciproco entre los sujetos procesales y los funcionarios judiciales debe prevalecer en todo momento, por lo cual el trámite dado al proceso fue el adecuado y eficiente. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que las decisiones adoptadas por las funcionarias investigadas dentro del proceso de marras no fueron construidas de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que las decisiones cuestionadas, adoptadas por las doctoras PAULINA CANOSA
SUÁREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, considerando que le era permitido devolver por irrespetuoso el recurso de alzada presentado por el hoy quejoso en el asunto de autos. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la
Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político,
económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de
los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho
interno mediante Ley 16 de 1972. providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por las aquejadas merezcan un reproche ético, pues las decisiones adoptadas lo fueron conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta
contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la funci
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