CSDJ - F11001010200020150040300ADJUNTA20171005152047-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150040300ADJUNTA20171005152047-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201500403 00 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala, a evaluar la investigación disciplinaria seguida en contra de los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y Wilfredo Hurtado Díaz, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES Esta Sala ordenó copias para investigar a los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y Wilfredo Hurtado Díaz, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 3 de diciembre de 2014, dentro del radicado 050011102000201202081 01, seguido en contra de la abogada María Carolina Toro Marín y el abogado Mario Saldarriaga, al decretar la terminación y el archivo por ocurrir la prescripción, por haber sido tramitada entre octubre de 2012 y octubre de 2014, y a efectos de establecer si tuvieron responsabilidad en su acaecimiento.
ACTUACIONES PROCESALES
APERTURA FORMAL DE INVESTIGACIÓN
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201500403 00
Asunto: Única instancia En auto de 1 de junio de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, se abrió formal investigación disciplinaria en contra de los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y Wilfredo Hurtado Díaz, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y se decretaron pruebas, recaudándose las siguientes:
a. Informe de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sobre el proceso disciplinario 0500111102000201202081001. Fue notificado el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, pero no, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz2 b. El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones presentó memorial en su defensa, fechado 19 de junio de 2015, en el cual hace una relación de las actuaciones procesales surtidas, precisando que solo actuó en el auto de 1 de octubre de 2012, asumiendo conocimiento y fijando fecha para el 11 de septiembre de 2013, ya que antes de esta fecha empezó a hacer uso de la comisión que en razón del año sabático le autorizó esta Sala, el cual empezó a disfrutar el 11 de marzo de 20133. Precisa que esa fecha se señaló teniendo en cuenta la agenda del Despacho, colapsada por la insistente demanda de los usuarios, que no permitía fijarla con antelación, sin violar el orden de entrada al
Despacho de los procesos contemplada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, anexando copia de dicho programador. Dice que no es atribuible a esa Sala la prescripción causada, pues la única forma de interrumpirla es el reclamo a la empresa, en los términos del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que en ese caso se había cumplido el 9 de noviembre de 2006, por lo tanto, se cumplía el 9 de noviembre de 2009, y la acción disciplinaria solo 1 F. 36 a 38 c.o. 2 F. 44 c.o. 3 F. 47 y ss. c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única instancia podía adelantarse hasta el 8 de noviembre de 2014, por lo cual, a 3 de diciembre, estaba cumplido ese término.
La queja fue presentada el 29 de agosto de 2012, esto es, 2 años, 10 meses y 20 días, después de que caducara la posibilidad de presentar la demanda laboral, dejando solo 2 años, 1 mes y 10 días para adelantar la acción disciplinaria por la posible indiligencia, y culminó en esa instancia sin que se hubiera presentado la prescripción, por lo cual no hubo inactividad de dicha Sala, y la prescripción se atribuye a la tardía presentación de la queja. Consecuente con lo anterior, él no incurrió en mora en el trámite, por lo cual solicita la
terminación y el archivo en su favor. Asegura que en ese Seccional solo hay 3 magistrados, insuficiente número para atender la demanda de justicia en la región de su competencia, por lo cual se trabaja mucho más de las horas reglamentarias. Además, recuerda los tropiezos que se dan en estos trámites, en particular para fijar audiencias, al estar atiborradas las agendas, y hace mención de haber recibido 8551 procesos desde 2003, de los cuales evacuó 7917, quedando 634, lo que indica un índice de evacuación de 92.58%, gracias a su esfuerzo personal. Culmina exaltando que el promedio de producción diaria es de 4,99% de actuaciones diarias, por lo cual si se presentó alguna falta, se da la causal de justificación de la fuerza mayor, al tenor del artículo 28.1 de la Ley 734 de 2002. Aporta copia integral del proceso disciplinario génesis de este asunto y solicitó pruebas4. a. Se allegan constancias de salarios, de los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y Wilfredo Hurtado Díaz (F. 253 a 276 y 277 a 280 c.o.)5 b. Se allegan constancias de prestación de servicios, junto con sus anexos, de los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y Wilfredo Hurtado Díaz6. 4 F. 46 a 56 c.o. y por duplicado F. 57 a 67 c.o. 5 F. 68 c.o. 6 F. 69 a 95 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única instancia
c. Se anexa impresión de las certificaciones de antecedentes de los disciplinables7. d. Certificó la Secretaría de esta Sala, que no cursaba proceso por los mismos hechos8. e. Se dejó constancia secretarial de que no fue posible notificar al Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para decidir la presente evaluación, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones 7 F. 98 a 103 c.o 8 F. 104 c.o. 9 F. 105 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única instancia Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a evaluar esta investigación. Caso concreto Esta Sala ordenó copias para investigar a los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y Wilfredo Hurtado Díaz, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quienes se desempeñaron como magistrados sustanciadores del expediente disciplinario 050011102000201202081 01, República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única instancia seguido en contra de la abogada María Carolina Toro Marín y el abogado Mario Saldarriaga, condenados a la pena de censura, al encontrar acreditada la prescripción
de la acción disciplinaria, lo que obligó a decretar la terminación y el archivo. Se observó para tomar tal determinación, que tuvieron a su cargo el proceso entre octubre de 2012 y octubre de 2014. Para establecer si tuvieron responsabilidad en su acaecimiento, se acreditaron sus actos de nombramiento, posesión, constancias de prestación de servicios, salarios, y antecedentes disciplinarios, al igual que se arrimaron en dos oportunidades la copia de lo actuado, y se recibió memorial presentado por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. La queja génesis de la investigación disciplinaria 050011102000201202081 01, seguida en contra de la abogada María Carolina Toro Marín y el abogado Mario Saldarriaga, por queja de José Joaquín Úsuga Durango, fue presentada el 29 de agosto de 2012, 2 años, 10 meses y 20 días, después de que caducara la posibilidad de presentar la demanda laboral, quedando solo 2 años, 1 mes y 10 días para adelantar la acción disciplinaria, como lo refiere el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, en su defensa. Se trataba de una demanda laboral en contra de la Casa de Funerales Capillas de la Inmaculada, por la terminación de la relación laboral con el quejoso, el 8 de junio de 2006, sin el pago de los salarios, derechos, prestaciones e indemnizaciones, acusándose a los abogados de indiligencia. El 1 de octubre de 2012, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones abrió
investigación y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el día 11 de septiembre de 2013, y tal como está documentalmente acreditado, en Resolución PR13-85 de 26 de febrero de 2013, se le concedió el reconocimiento académico, consistente en comisión remunerada para adelantar asuntos de maestría, al haber sido distinguido con la condecoración José Ignacio de Márquez, al mérito judicial, por el República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única instancia término de un año desde el 12 de marzo de 2013, y designado en su reemplazo el
Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz10 Por lo anterior, entre el 1 de octubre de 2012 y el 12 de marzo de 2013, tuvo a cargo el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, el expediente a que se refiere esta providencia, apenas 5 meses, descontado la vacancia judicial, por lo cual no puede atribuírsele dilación en el asunto, mucho menos cuando hizo lo que le ordena la Ley 1123 de 2007, por lo cual se decretará la terminación de este asunto, y su archivo definitivo en su favor. Para la fecha señalada, no concurrieron las personas disciplinables, por lo cual, el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, en auto de 11 de septiembre de 2013, dando aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, concedió el término de
3 días para que justificaran su inasistencia, y como no lo hicieron, fueron emplazados, y en auto de 3 de diciembre del mismo año, el mismo Magistrado, señaló la fecha de 5 de febrero de 2014, previa declaratoria de persona ausente de la disciplinable y designación de defensora de oficio11. Y en auto de 22 de enero de 2014, en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, envió el proceso para ser sometido a reparto entre los Magistrados de Descongestión allí designados12. Por lo anterior, entre el 12 de marzo y el 19 de diciembre de 2013, tuvo a cargo el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, el expediente a que se refiere esta providencia, apenas 9 meses, descontado la semana santa, y teniendo en cuenta que solo pasó a su Despacho para la audiencia que estaba fijada para el 11 de septiembre de 2013, y de ahí en adelante ordenó que los sujetos se justificaran, su emplazamiento, declaró a una persona en ausencia, le designó defensora de oficio, y fijó nueva fecha para audiencia por lo cual no puede atribuírsele dilación en el asunto, mucho menos cuando hizo lo que le ordena la Ley 1123 de 2007, por lo cual se decretará la terminación de este asunto, y su archivo definitivo en su favor. 10 F. 86 y 87 c.o. 11 F. 32 anexo 1 12 F. 23 a 34 anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única instancia No se abrió investigación contra ninguna otra persona, muy a pesar que desde el reparto se contaba con las copias de los cuadernos de la actuación en primera instancia, por lo cual debe relacionarse que continuó su trámite sin que los Magistrados disciplinables hubieran tenido nuevo acceso al expediente, y se dictó sentencia el 10 de octubre de 201413, por dos magistrados de Descongestión, y el 5 de noviembre de 2014, se concedió la apelación interpuesta por uno solo de los disciplinables condenados.
En la decisión de segunda instancia, solo se mencionó que se pronunciaría la Sala, sobre la apelación presentada por el disciplinado, si no fuera porque se encontraba acreditada la prescripción al tratarse de conducta de carácter permanente hasta el 9 de noviembre de 2009, último día en que podían los apoderados interponer la demanda laboral y ejercer la defensa técnica, y por ello acaeció el 9 de noviembre de 2014, pero del Seccional fue enviado el expediente a esta Sala, el día 10, arribando a este Consejo Superior, el 13 de noviembre de 2014. De tal manera que el trámite relacionado deja en claro la ausencia de falta disciplinaria y de responsabilidad por parte de los Magistrados investigados, en el acaecimiento de la prescripción, dado que si los hechos ocurrieron el 9 de noviembre de 2009, y cada uno tuvo a su cargo el expediente unos pocos meses como ya quedó señalado, y no los
5 años que se requirieron para causarla, y más de la mitad del tiempo con que contaba el Estado para investigar, se perdió por la interposición tardía de la queja. Como si esto fuera poco, el trámite de la Ley 1123 de 2007, no permite que se lleven a cabo audiencias sin presencia de los disciplinables y sus defensores de oficio, por lo cual el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, no tenía otra alternativa que la de vincular debidamente a las personas procesadas, previo emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, que fue lo que hizo. 13 F. 81 a 89 anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única instancia Por lo tanto, debe la Sala decretar la terminación y por ende el archivo de esta investigación, dando aplicación al artículo 161 de la Ley 734 de 202, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”14.
En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. Archivar definitivamente la investigación disciplinaria seguida en contra de los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y Wilfredo Hurtado Díaz, integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de le, informando que contra esta decisión no proceden recursos. TERCERO. Cumplido lo ordenado en autos, archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 27.09.17 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Única instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial