CSDJ - F11001010200020150040500ADJUNTA20150408154140-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150040500ADJUNTA20150408154140-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500405 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Octavo Civil Municipal de
Ibagué y Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía interpuesta por la doctora Adriana Milena Arias Rivas contra los señores
Gonzalo Roa Varón y Mary Roa de Varón.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el
Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía interpuesta por la doctora Adriana Milena Arias Rivas contra los señores Gonzalo Roa Varón y Mary Roa de Varón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La doctora Adriana Milena Arias Rivas abogada en ejercicio en nombre propio instauró el 4 de septiembre de 2014 demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía contra los señores Gonzalo Roa Varón y Mary Roa de Varón, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: “Se ordene librar mandamiento ejecutivo en contra de los demandados Gonzalo Roa Varón y Mary Roa de Varón por las siguientes sumas:
1. QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($566.700) valor adeudado por HONORARIOS DE PERICIA fijados mediante auto del 14 de septiembre de 2012, del Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Ibagué.
2. Se condene a pagar el valor de intereses moratorios, a la tasa máxima legal autorizada, sobre la suma de dinero $(566.700), contadas desde la fecha de ejecutoria del auto del 14 de septiembre de 2012, es decir desde el 24 de septiembre de 2012, en que se hizo exigible la obligación.
3. Se condene, en agencias en derecho, costas y gastos del proceso a los demandados.”1
Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué admitió el 18 de mayo de 2010 demanda de reparación directa bajo radicado N°2010-166, interpuesta por los señores Gonzalo Roa Varón y
Mary Roa de Varón contra la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional; el 13 de septiembre de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, avocó el conocimiento y mediante auto del 2 de febrero de 2012 designó a la doctora Adriana Milena Arias Rivas de la lista de auxiliares de la justicia como perito. Se refirió en los supuestos facticos de la demanda que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, a través de proveído del 18 de mayo de 2012 fijó como gastos periciales el valor de $100.000 a favor de la hoy demandante, suma que efectivamente se canceló antes de presentarse el correspondiente dictamen pericial; así mismo, que el 1 de agosto de 2012, la doctora Arias Rivas rindió el 1Folio 1 a 27 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES informe pericial, y mediante auto del 14 de septiembre de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, le fijó como honorarios de auxiliar de justicia la suma de $566.700, sin que se le hubieran cancelado, a pesar de los requerimientos hechos por el juzgado a los demandados en tal sentido, el 21 de marzo y 8 de abril de 2013.
Finalmente señaló la demandante que el auto que fijó sus honorarios estaba
debidamente ejecutoriado, prestando merito ejecutivo y existiendo una obligación, actual, clara, expresa y exigible. CONCEPTO DEL JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ Una vez presentada la demanda, fue repartida el 4 de septiembre de 2014 y mediante auto del 5 de septiembre de 2014,2 el titular del despacho declaró la falta de competencia, al determinar que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del C.P.C, cuando una sentencia condenaba al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dichas sentencias ante el juez de conocimiento, para que se adelantara un proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, procediendo de igual manera cuando se trate de solicitar la ejecución por las sumas que se hayan liquidado y aprobado a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia. Concluyó que teniendo en cuenta que de los documentos arribados como base de la ejecución se establecía que las obligaciones perseguidas correspondían a condenas proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, la competencia para el conocimiento de la demanda ejecutiva radicaba en dicho despacho. 2Folio 28 y 29 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De acuerdo a lo anterior se rechazó la demanda y se dispuso su envió al Juzgado en mención para su conocimiento, por ser el despacho competente al haberse tramitado allí el proceso de reparación directa, al interior del cual se fijaron los honorarios perseguidos, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 7 y 5 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 85 del C.P.C.
Una vez repartida la demanda el 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué a través de proveído del 23 de octubre de la misma anualidad,3 también consideró carecer de competencia para conocer del asunto, puesto que a pesar de haber sido quien emitió el auto del 14 de septiembre de 2012 mediante el cual se fijó como honorarios de perito a favor de la hoy demandante la suma de $566.700, al haberse presentado la demanda el 4 de septiembre de 2014, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículo 304 y 308 de dicha codificación, referentes al régimen de transición y al plan especial de descongestión, el despacho por no ser del sistema de oralidad, no podía conocer de asuntos bajo esta normatividad, teniendo únicamente competencia en aquellos instaurados en vigencia del Decreto 01 de 1984. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué.
CONCEPTO JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE
DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ Arribado el proceso al despacho, a través de proveído del 21 de enero de 2015,4 el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto de competencias, al concluir que de conformidad con lo expuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el articulo 297 ibídem, el sub examine no encuadraba en ninguno de los supuestos en los cuales se 3Folio 35 a 37 c.o 4Folio 41 y 42 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES podía adelantar un proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el pago de honorarios de peritos perseguidos no se fijó a través de una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por dicha jurisdicción, mediante la cual se condenara a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, recayendo la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que
corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía interpuesta por la doctora Adriana Milena Arias Rivas contra los señores Gonzalo Roa Varón y Mary Roa de Varón, con la finalidad que se librara mandamiento ejecutivo en contra de los demandados, por la suma de $566.700 adeudado por concepto de HONORARIOS DE PERICIA fijados por Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué mediante auto del 14 de septiembre de 2012.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión
principal se circunscribe a que se libre mandamiento ejecutivo en contra de los demandados, por la suma de $566.700 adeudado por concepto de HONORARIOS DE PERICIA fijados por Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué mediante auto del 14 de septiembre de 2012. Así mismo se tiene que los señores Gonzalo Roa Varón y Mary Roa de Varón interpusieron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, con relación a la muerte de su hijo, quien era soldado regular, correspondiéndole su conocimiento inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, quien admitió la demanda el 18 de mayo de 2010. Posteriormente el proceso paso al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, quien avocó el conocimiento el 13 de septiembre de 20115 y mediante auto del 2 de febrero de 20126 designó a la doctora Adriana Milena Arias Rivas de la lista de auxiliares de la justicia como perito; el 9 de mayo de 2012,7 la doctora Arias Rivas 5 Folio 4 c.o 6 Folio 5 c.o 7 Folio 9 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES se posesionó y a través de proveído del 18 de mayo de la misma anualidad el
despacho fijó como gastos periciales a favor de la auxiliar de justicia, la suma de $100.000 la cual fue efectivamente cancelada con antelación a la rendición del correspondiente informe pericial.8 El 1 de agosto de 2012, la doctora Arias Rivas presentó el dictamen pericial, y mediante memorial radicado el 1 de diciembre de 2012, señaló como sus honorarios la suma de $560.700;9 finalmente el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué mediante auto del 14 de septiembre de 2012,10 corrió traslado a las partes del dictamen y fijó como honorarios del peritaje rendido, el valor de $566.700 a costa de la parte demandante, auto que no fue objetado y quedo debidamente ejecutoriado el 24 de septiembre de 2012.11 De acuerdo al anterior recuento procesal, se tiene que la hoy demandante, pretende el pago de sus honorarios como perito, fijados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué mediante auto del 14 de septiembre de 2012, al interior del proceso de reparación directa promovido por los señores Gonzalo Roa Varón y Mary Roa de Varón contra la NaciónMinisterio de DefensaEjercito Nacional, debiéndose aplicar por remisión lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, esto es el Código de Procedimiento Civil que determina sobre el tema objeto de controversia lo siguiente: “ARTÍCULO 388. Modificado por el art. 41, Ley 794 de 2003 Honorarios de auxiliares de la justicia. El juez señalará los honorarios de los auxiliares de la
justicia cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. 8 Folio 10 c.o 9 Folio 12 a 16 c.o 10Folio 19 c.o 11Folio 20 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. (…) ARTÍCULO 391. Cobro ejecutivo de honorarios y expensas. Si la parte deudora no cancela, rembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508.
Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia,
deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres. Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las del pago y prescripción. (…)” (Resaltado no original) (…) “ARTÍCULO 508. Ejecución para el cobro de cauciones judiciales. Cuando en un proceso ejecutivo se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros con cualquier fin, si quien la otorgó no deposita su valor dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, el juez librará mandamiento ejecutivo contra el garante, en cuaderno separado, y decretará en el mismo auto embargo, secuestro y avalúo de los bienes que el interesado denuncie. La notificación al garante de la orden para que haga el depósito se hará en la forma indicada en el artículo 205. Esta ejecución se adelantará independientemente del proceso y en ella no podrá alegarse excepción alguna. Cuando la caución fuere real, el juez procederá como lo disponen los incisos anteriores, pero sólo decretará el embargo, secuestro y avalúo de los bienes hipotecados o dados en prenda, y se aplicará lo dispuesto en el capítulo VII de este título. Para el cobro de la caución prestada en procesos distintos de los de ejecución, el interesado deberá formular demanda, que se tramitará ante el mismo juez, por el procedimiento ejecutivo, en el cual se aplicará lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero del presente artículo. En las ejecuciones contra el garante no es admisible acumulación de procesos, ni a ellas pueden concurrir otros acreedores. No obstante, cuando el inmueble hipotecado tuviere más gravámenes, se citará a los respectivos acreedores en la forma y para los fines previstos en el artículo 554.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Así las cosas, de acuerdo a la normatividad transcrita aplicable al caso, el juez competente para conocer del cobro ejecutivo de los honorarios de perito fijados al interior de un proceso judicial, se adelantara ante el Juez de primera instancia, de la forma regulada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las reglas de competencia generales, pues se trata de una norma de carácter especial, debiéndose aplicar el principio hermenéutico según el cual “la norma especial prima sobre la general”, principio que ha sido tratado y sostenido a nivel jurisprudencia por todas las Altas Corporaciones, de la siguiente manera: “En línea de principio, el sistema jurídico es coherente, consistente o congruente y, por ende, no presenta asimetrías, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos. En veces, distintos preceptos disciplinan idéntica o análoga
hipótesis fáctica y asignan consecuencias incompatibles, es decir, a la misma fattispecie singular y concreta, atribuyen disímiles efectos. (…) El criterio jerárquico, atiende la naturaleza formal de las normas y su grado de autoridad. Cuando el conflicto verse sobre disposiciones de distinta categoría, se resolverá con la de mayor rango mayor (lex superior derogat legem inferiorem; la ley superior deroga la ley inferior). Así, las normas constitucionales aplican de preferencia respecto de las disposiciones legales que las contradigan (artículo 4º de la Constitución Política e inciso primero del artículo 5º de la Ley 57 de 1887). El cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887). Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior. La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica. Dependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción
( lex specialis derogat generalem; la ley especial deroga la ley general) , pero esta regla, dice autorizada opinión (Norberto BOBBIO, Contribución a la Teoría del Derecho, Madrid, Debate, 1990, p. 344), es menos objetiva a las anteriores, por exigir previamente un trabajo hermenéutico definitorio del grado de generalidad o especialidad de las normas enfrentadas.”12 Ahora bien, en razón a que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2012 en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil-Sentencia del 8 de septiembre de 2011M.P. William Namén Vargas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 304 y 308 de dicha codificación, referentes al régimen de transición y al plan especial de descongestión, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, no pertenece al sistema de oralidad, por lo tanto no puede conocer de asuntos bajo esta normatividad, teniendo únicamente competencia en aquellos instaurados en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que le corresponderá el litigio planteado en el presente asunto, ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional señalada, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de
Descongestión de Ibagué, quien asumió dichos asuntos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía interpuesta por la doctora Adriana Milena Arias Rivas contra los señores Gonzalo Roa Varón y Mary Roa de Varón, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, a través de la cual se dirimió la colisión de la referencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Lo anterior por cuanto el presente caso se relaciona con un conflicto negativo entre las Jurisdicciones Ordinaria – Civil y Contencioso Administrativa, para el conocimiento de la demanda ejecutiva.
Para determinar a quien compete tramitar el proceso originado en la demanda interpuesta por la abogada, era pertinente examinar la naturaleza de sus pretensiones, su origen y las normas legales vigentes, las cuales configuran la asignación de competencias entre las diferentes jurisdicciones. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez definida la jurisdicción son ellos quienes definen que Juzgado conoce acerca del ejecutivo por el cobro de honorarios fijados como perito a la Doctora Adriana Milena Arias Rivas. Así quedan expuestas las razones por las cuales decidí aclarar el sentido de mi
voto en la presente providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500405 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
Magistrada