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CSDJ - F11001010200020150040600ADJUNTA20150521193735-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150040600ADJUNTA20150521193735-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201500406 00 / 2451 C Aprobado según acta Nº 38 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto Positivo de competencias suscitado entre el Juzgado 10 de Instancia Penal Militar de Yopal, Casanare, y la Fiscalía 88 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con ocasión de la investigación que se adelanta por el delito de HOMICIDIO, cometido por los miembros de las Fuerzas Militares, Soldados Regulares DENIS ARMANDO FLOREZ FLOREZ y CARLOS ANDRES FLOREZ SIABATTO, quienes en presunto combate dieron de baja República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal

a los señores SIXTO ARNULFO ABRIL GUALDRON, JHAIR HAVID

LOMINETH DIAZ, y ELIECER SANCHEZ MEJIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El día 25 de septiembre de 2003, en la Vereda San Rafael de Guanapalo, jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque, Casanare, en la realización de la Operación Resplandor, tropas del Grupo Guías del Casanare, sostuvieron presunto combate armado con un grupo de cinco hombres de las Autodefenas Campesinas de Córdoba y Urabá, que para la época estaban en esa región; se sostuvo intercambio de disparos, en donde perdieron la vida tres integrantes del grupo ilícito, los cuales se movilizaban en un vehículo de color blanco, que al estrellarse con una canal de la carretera salieron corriendo disparando para emprender la huida, por versiones de los militares, dos personas lograron escapar, y tres perdieron la vida; los occisos se identificaban con los nombres de SIXTO ARNULFO ABRIL GUALDRON, JAHIR HAVID LOMINETH DIAZ, Y ELIECER SANCHEZ MEJIA, a quienes se les incautó, cuatro armas cortas, cartuchos calibre 9 mm, un 38 largo, y dos teléfonos celulares.

2. Actuación Procesal:

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Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Conoció del punible la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales, el mismo día de los hechos, la cual realizó la inspección a los cadáveres, y realizando las actas No. 238, 239, y 237, y a su vez, procedió a realizar la diligencia de recibo de los elementos pertenecientes de los occisos.

El 10 de noviembre de 2003, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, recibió oficio por parte de la Fiscalía Catorce Delegada, en el cual informó los hechos ocurridos así como de las actas de levantamiento del día 25 de septiembre de 2003 en la Vereda San Rafael, y así mismo, abrió investigación preliminar, contra averiguación de responsables, por el delito de homicidio, y ordenó la práctica de pruebas. El 4 de julio de 2008, el Juzgado 44 de Instrucción Penal Militar, se dispuso a calificar provisionalmente la situación jurídica de los soldados regulares sindicados del delito de homicidio, DENIS ARMANDO FLOREZ FLÓREZ y CARLOS ANDRES FLÓREZ SIABATTO, y resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento, en contra de los soldados. El 28 de noviembre de 2014, después de la designación por parte del Fiscal General de la Nación del proceso a la Fiscal 88 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien le solicitó al Juzgado Trece de Instrucción

Penal Militar, le enviara la investigación en consideración a que se cumplían con los requisitos exigidos por la Ley para el conocimiento de la Justicia Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal El 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar, se dispuso a proponer el conflicto de competencia, y remitió la actuación al Juzgado Décimo de Brigadas, para que se pronunciara respecto de la competencia. El 20 de enero de 2015, el Juzgado 10 de Instancia de Brigada, procedió a aceptar y soportar el conflicto positivo de competencias, donde argumentó que la competencia del caso debía ser radicada en el fuero penal militar, y remitió el proceso para que dirima el conflicto al Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DECIMO DE INSTANCIA DE BRIGADA Este Juzgado considera que se debe tener en cuenta, a pesar que se encontraron impactos de proyectil en las trayectorias descritas por medicina legal, que se podrían describir como trayectorias inverosímiles, este hecho no indica que los occisos, hayan sido objeto de una ejecución extrajudicial. Que frente al panorama probatorio y frente a los testimonios rendidos por los militares involucrados en los hechos y por los familiares y amigos de las víctimas, presentan dudas sobre lo que realmente hubiera ocurrido, por lo

tanto se debe analizar bajo la sana critica todo el acervo probatorio que se República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal debe concluir con los protocolos de necropsia y los dictámenes de balística forense, las cuales son pruebas científicas que establecen aspectos diferentes a los testimonios rendidos por familiares y amigos de las víctimas; de ahí que se puede comprobar y concluir que los ciudadanos hoy occisos, recibieron los disparos a una distancia acorde con el enfrentamiento a bala. Que por lo tanto, desde el punto de vista probatorio, las conductas reprochadas a los uniformados fueron cometidas con relación al servicio, ya que en los protocolos de necropsia, obran medios de convicción que demuestran que si hubo combate, además las heridas por arma de fuego de los occisos, no presentaron tatuajes ahumamientos de los que se pueda inferir que hubo disparos a corta distancia.

CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA 88 ESPECIALIZADA DE LA

DIRECCION DE FISCALIAS NACIONALES ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Para esta Fiscalía, se observan varias irregularidades como inconsistencias en las versiones dadas por los uniformados que participaron en la operación, respecto al número de vehículos en que se movilizaban los presuntos paramilitares y respecto al estado de tiempo.

Que la trayectorias de los disparos en los cuerpos de las víctimas fueron antero posterior es decir por la espalda, en el caso de Sixto Arnulfo Abril, registra un solo disparo en la cabeza, lo que indica que no se trató de bajas en combate, sino de una ejecución extrajudicial. Además que los cuerpos República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal de los occisos fueron trasladados del sitio de los hechos por parte de las Fuerzas Militares y el procedimiento de inspección de los cadáveres se hizo en otro lugar, generándose así una falta de información para el esclarecimiento de las muertes. Que llegada la orden de operaciones No. 041 “RESPLANDOR” 2003, señalan que el Bloque Centauros al mando de NN “EZEQUIEL” y “DIEGO”, con capacidad de 300 hombres aproximadamente en igual número de armas, la información que se aportó en esta operación no es acorde con la realidad de la estructura de las autodefensas del Bloque Centauros, pues es un hecho notorio, que para la época de los hechos, su comandante general era José Miguel Arroyave alias “ARCANGEL”, y el segundo comandante era Daniel Rendón Herrera alias “DON MARIO” Que además según lo manifestado por el señor Gustavo Abril, padre de la víctima SIXTO ARNULFO, el cual dijo que después de haber prestado

servicio militar en el Grupo Guías del Casanare, su hijo, ese mismo año en que ocurrió su muerte se lo llevaron los paramilitares obligado. Que el señor Juez Penal Militar, al momento de resolver la situación jurídica no tuvo en cuenta las contradicciones que se presentaron en las diferentes versiones del personal uniformado que participó en la operación, ni las inconsistencias de las versiones con lo plasmado en el informe oficial, y que tampoco fueron vinculados todos los militares que participaron del hecho. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Por lo tanto, hay muchas situaciones que generan duda sobre el requisito exigido por la Constitución Nacional, en consideración a que existen inferencias razonables que la conducta punible realizada por la fuerza pública, no fue por la prestación del servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal

de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las

responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la

sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea

miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. ELEMENTOS DEL FUERO CASTRENSE 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro".

De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operancia, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia

Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. 2.-Caso Concreto. Se trata de dos soldados regulares que para la época de los hechos estaban en servicio activo, los cuales participaron de un presunto combate armado con ocasión a la operación resplandor, donde murieron tres hombres, por impacto de proyectil. Resolviendo el conflicto esgrimimos lo siguiente:

1. Es notable que, contra quien se adelanta la investigación penal, para la época de los hechos eran miembros activos de las fuerzas militares

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal en servicio activo, quienes se identificaban con los nombres de SLR.

DENIS ARMANDO FLOREZ FLOREZ, y el SLR. CARLOS ANDRES

FLOREZ SIABATTO.

2. Existen varias situaciones que generan dudas, las cuales hacen que la nitidez exigida para la excepción al principio del juez natural general no

pueda aplicarse, como: a. Existen inconsistencias en las versiones entregadas por los uniformados, como lo es en el caso de las diferentes versiones de los uniformados. El Subteniente Oscar Humberto Silva, quien era el comandante de la escuadra que presuntamente tuvo combate con el grupo armado dijo: “siendo las 6:30 –

7:00 am, venia un vehículo blanco y uno de color rojo, el blanco venia primero y el rojo venia retirado a una distancia de trescientos metros, cuando nosotros iniciamos el movimiento, el vehículo blanco vio la presencia de nosotros y quiso devolverse, el rojo cuando vio que el vehículo blanco estaba devolviéndose, entonces dio la vuelta y arrancaron y se fueron, los del vehículo blanco al tratar de huir se encunetaron y empezaron a correr para escaparse, se encunetó el vehículo y abrieron las puertas e iniciaron a correr, una vez ellos hicieron los disparos y la tropa reaccionó dando de baja a los tres individuos, uno de ellos se escapó en una buseta y el otro no lo alcanzamos” El SLR. Denis Armando Flórez dijo: “Unos soldados iban por la carretera y otros por fuera, eran como las 6:30 de la mañana, pues yo era el último el retaguardia cuando empezaron a disparar de adelante disparos de pistola, cuando yo salí adelante los manes dieron reversa al carro y este se les encunetó” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal El SLR. Carlos Andrés Flórez Shiabatto dijo: “Estábamos ordenando el movimiento hacia San Luis, cuando estábamos allí, venían los carros de las

autodefensas ellos pararon y abrieron fuego hacia la tropa, cuando ellos abrieron fuego unos reaccionaron hacia la sabana otros por la carretera, nosotros abrimos fuego al mirar que nos estaban disparando de las autodefensas, las autodefensas retrocedieron y se encunetaron, y abrieron fuego” El SLR. Ezequiel Colmenares dijo: “llegando al sitio nos los encontramos, luego hicimos la reorganización y en la devuelta, íbamos unos por la carretera y otros por la sabana al pie de la maraña cuando venía el vehículo ellos al mirarnos, trataron de devolver el carro disparándonos y de una vez se bajaron del carro y seguían disparándonos, y principió el combate con ellos”. El SLR. José Elver Bautista, dijo: “yo estaba entrando a la negra llegando al pavimento cuando en ese momento llegó un DAYATSU rojo que fue lo que yo pude ver” Esto nos demuestra que mientras el Subteniente Silva observó dos vehículos uno blanco que venía adelante y el de atrás de color rojo, el soldado Denis Flórez, y Ezequiel Colmenares, se expresaron frente a un solo vehículo, y el Soldado Regular Elver Bautista Bautista, manifestó haber visto un vehículo marca DAYATSU, color rojo. bLas trayectorias de los disparos en los cuerpos de las víctimas fueron antero posterior lo que significa que fueron por la espalda, lo que indica que no hubo enfrentamiento, al haber sido atacado por detrás. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal cExisten otras irregularidades como lo ha expuesto también la Fiscalía, como es que los cuerpos de los occisos fueron trasladados del sitio de los hechos por parte de las Fuerzas Militares y el procedimiento de la inspección de los cadáveres se hizo en otro lugar, generándose así una falta de información segura. dAdemás existieron contradicciones frente al estado del tiempo; para el momento de la ocurrencia de los hechos, donde unos soldados relataron que había neblina en el terreno, otros dijeron que la visibilidad era buena. cTampoco obró prueba alguna que estableciera que se les haya encontrado en el cuerpo residuos de pólvora, por lo que no se puede establecer que realmente dispararon los occisos. Frente a todo el acervo probatorio estudiado y a las grandes inconsistencias que existen en las versiones de los hechos, no se le puede endilgar el proceso a la Justicia Penal Militar, ya que no existe una nitidez que hubiese dado la excepción para la aplicación del caso a la justicia castrense. De lo anterior, se estima que no es una conducta de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar porque no existe un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, existen las dudas ya señaladas y no la nitidez exigida para la aplicación a la excepción del principio del juez natural, por lo tanto, se le deberá atribuir el conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y LA JUSTICIA

ORDINARIA, ASIGNANDOLE EL PROCESO A LA JUSTICIA PENAL

ORDINARIA.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE A LA FISCALÍA 88 ESPECIALIZADA

DE LA DIRECCIÓN DE FISCALÍAS NACIONALES ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, PARA QUE INVESTIGUE EL ASUNTO, Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL

JUZGADO 10 DE INSTANCIA DE BRIGADA, PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA SE COMUNICARÁ A LOS

SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201500406 00 Aprobado en Sala No. 38 del 13 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con

las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL,

cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son

causales de impedimento: República de Colombia Rama Judicial

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1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.

En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la

H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada

debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500406 00 / 2451 C Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto

de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un ju

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