CSDJ - F11001010200020150040700ADJUNTA20150413152120-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150040700ADJUNTA20150413152120-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00407 00 Aprobado Según Acta No. 026 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y el Diecinueve Administrativo de Descongestión-Mixto-Circuito Judicial de la misma ciudad con ocasión de la demanda de responsabilidad civil contractual, interpuesta por el señor
YEYRON ALONSO VALENCIA AGUDELO, contra la ASOCIACIÓN DE
USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO VEREDAL, EL VOLCAN,
MUNICIPIO LA CALERA.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de responsabilidad civil contractual presentada el 13 de diciembre de 20121 por el señor YEYRON ALONSO VALENCIA AGUDELO, con el objeto que se declare la relación contractual entre el demandante, como usuario del servicio público domiciliario de agua respecto de un inmueble ubicado en el municipio de la Calera del cual es propietario y, la demandada como entidad prestadora del servicio domiciliario. Además, se declaren los perjuicios materiales causados al actor, por concepto daño emergente y lucro cesante, por los dineros dejados de percibir en sus cultivos, esto, como consecuencia de la suspensión indebida del servicio público domiciliario de agua en el inmueble por más de dos años
y medio. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 16 enero de 20132, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, observó si era competente o no para conocer del proceso y determinó que “dentro del acápite de pretensiones que el monto que se persigue, excede ostensiblemente los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, por lo que se trata de un proceso de Mayor cuantía; lo que hace que esta instancia judicial no sea competente”, por lo que resolvió rechazar la presente demanda y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Catorce3. 1 Fls 1-11 del cuaderno principal. 2 Fl. 75 del cuaderno principal. 3 Fl. 77 del cuaderno principal. A través de auto del 14 de mayo de 20134, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda interpuesta por el señor YEYRON ALONSO VALENCIA AGUDELO, la cual fue contestada por la demandada a través de su apoderada el 12 de julio de esa misma anualidad5. El 23 de mayo de 20146, el despacho judicial, analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no con el proceso teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda, y determinó que la entidad demandada, “tiene una connotación diferente a la de una asociación de derecho privado, pese a que fue constituida bajo esos parámetros y en consecuencia, por disposición legal es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la encargada de
resolver las situaciones jurídicas que se presenten en desarrollo de su actividad, como es el asunto presente”7. Bajo dichos argumentos, ordenó la remisión del expediente a reparto a los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento por reparto al Diecinueve8. Mediante auto del 21 de enero de 20159, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión-Mixto-Circuito Judicial de Bogotá, consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que “lo que reclama el demandante es la indemnización de pérdidas y detrimentos patrimoniales que, según su dicho, tuvo que sufrir a raíz de la injusta suspensión del servicio de acueducto en predios de su propiedad; y se aduce que tales menoscabos fueron producidos por la Asociación de Usuarios del 4 Fl. 84 del cuaderno principal. 5 Fls 91-93 del cuaderno principal. 6 Fls.34-39 del cuaderno de anexos. 7 Fl. 38 del cuaderno de anexos. 8 Fl. 101 del cuaderno principal. 9 Fls 104-107 del cuaderno principal. Servicio de Acueducto-Vereda Volcán, del municipio de la Calera (…)aunque la parte actora reprocha la suspensión del abastecimiento de agua en los predios del demandante, también refiere que el servicio fue restablecido en el mes de marzo del año 2012, merced a una orden impartida por la Superintendencia del ramo; de suerte que le litigio que hoy nos ocupa ya no versa sobre la legalidad o ilegalidad del acto de suspensión, sino sobre los
perjuicios que se le ocasionaron al interesado”10 razón por la cual la competencia recae sobre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 25611 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11212 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 10 Fl. 106 del cuaderno principal. 11 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral
tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior13, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el 13 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional14. Caso Concreto La controversia objeto de estudio, surge alrededor de la demanda de responsabilidad civil contractual interpuesta por YEYRON ALONSO VALENCIA AGUDELO contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO VEREDAL, EL VOLCÁN, MUNICIPIO LA CALERA, para que se declare la relación contractual entre las partes y; los perjuicios materiales ocasionados por la suspensión indebida del servicio domiciliario de agua al actor. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, señaló que la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO DE LA VEREDA EL VOLCÁN-MUNICIPIO DE LA CALERA, pese a ser una entidad de carácter privado, ejerce funciones administrativas o públicas al ser prestadora de un servicio público domiciliario, razón por la cual debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión-MixtoCircuito Judicial de Bogotá DC-Sección Terceraconsideró, que al ser la
demandada de carácter privado, además, como el litigio no versaba sobre la legalidad o ilegalidad del acto de suspensión del servicio de agua, sino sobre 14 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” los perjuicios que le fueron ocasionados a consecuencia de dicha interrupción del servicio. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…)”.
Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003 establece la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia así: “Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:
11. Los demás que no estén atribuidos a otro juez” (subrayado fuer de
texto)”. Es pertinente mencionar que, según la Ley 142 de 1994 el contrato de servicios públicos es de carácter uniforme y, en él se acuerda que una empresa de servicios públicos preste a un usuario a cambio de un precio en dinero el servicio15. La misma ley prevé, que “el contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil”16. De conformidad con los estatutos de la entidad demandada, ésta ostenta el carácter de privada17y sin ánimo de lucro18, que presta el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado para los habitantes del municipio de la Calera-Cundinamarca. En el caso en examen, lo que pretende el demandante a través del libelo de responsabilidad civil contractual, es la declaratoria de los perjuicios materiales derivados de la suspensión indebida del servicio de agua, al no haber recibido dinero por los cultivos que dejaron de producir y cánones de arrendamiento del inmueble por la falta de agua en su propiedad. Teniendo como base lo anterior, y de conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 794 de 2003, 15 Ley 142 de 1994 artículo 128. 16 Artículo 132 ibídem. 17 Fls.11-27 del cuaderno de anexos. 18 Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto y Alcantarillado de la Vereda del Volcán
del municipio de la Calera-Cundinamarca, entidad privada sin ánimo de lucro según certificado de Cámara de Comercio de Bogotá – folios 86-90. esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor YEYRON ALONSO VALENCIA AGUDELO, contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE LA VEREDA EL VOLCÁN DEL MUNICIPIO DE LA CALERA-CUNDINAMARCA, es la ordinaria civil representada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda civil contractual presentada por el señor YEYRON ALONSO VALENCIA AGUDELO, contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO VEREDAL, EL VOLCAN, MUNICIPIO LA CALERA, a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión-Mixto-Circuito Judicial de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial