CSDJ - F1100101020002015004090020161115182739-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015004090020161115182739-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201500409 00 Aprobado según Acta Nº 101 de la fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra las doctoras LEIDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ y LUZ MÉLIDA BERMÚDEZ FLÓREZ, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto correspondió a este Despacho, el conocimiento de la compulsa de copias dispuesta, en auto del 28 de enero de 2015, por el Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura doctor José Ovidio Claros Polanco, atendiendo queja del doctor Jesús María Pardo, a fin que se investigue la conducta de las doctoras LEIDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ y LUZ MÉLIDA BERMÚDEZ FLÓREZ, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca, quienes tuvieron conocimiento del proceso penal acusatorio No. 2009-03825 adelantado en contra del quejoso en su calidad de Juez Laboral de Arauca, por el delito de prevaricato por acción.
Mediante auto del 2 de abril de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de las doctoras LEIDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ y LUZ MÉLIDA BERMÚDEZ FLÓREZ, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca para la época de los hechos. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500409 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia PRUEBAS RECAUDADAS En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes probanzas: - Se acreditó la calidad funcional de las doctoras LEIDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ y LUZ MÉLIDA BERMÚDEZ FLÓREZ, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca. (fls. 43-51). Así como su carencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 65-69) - Se allegó copia del expediente del proceso con radicado 2009-03825 por el delito de prevaricato por acción de concurso material homogéneo, seguido en contra de Jesús María Pardo Hernández. ( 16 Anexos y 14 cds.) - La Coordinadora de la Unidad de registro y Selección Sistema Nacional de Defensoría Pública, allegó relación de los contratos de prestación de servicios suscritos por las doctoras LEIDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ y LUZ MÉLIDA
BERMÚDEZ FLÓREZ. (fls.77-79)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 2.- De la falta disciplinaria.
La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se
valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás
leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si las doctoras LEIDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ y LUZ MÉLIDA BERMÚDEZ FLÓREZ, incurrieron en falta al haber conocido del proceso penal acusatorio No. 2009-03825 adelantado contra del quejos en su calidad de Juez Laboral de Arauca, por el delito de prevaricato por acción, siendo defensoras públicas. Al respecto se traen a colación las normas que regulan la Defensoría Pública y los Conjueces: La Constitución Política establece en su artículo 282.4: “ARTICULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: 1…
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.” La Ley 24 de 1992, establece: ARTÍCULO 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.
En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo. En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo. En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado. ARTÍCULO 22. La Defensoría Pública se prestará:
1. Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad.
2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como
Defensores Públicos.
3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y orientación académica de sus Directores y con la coordinación de la Dirección de Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y
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Referencia: Funcionario de Única Instancia laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado.
4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la
Profesión de Abogado. Para los efectos anteriores y todos los de ley, homológase el desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo. El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio. PARÁGRAFO. El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y logístico necesario
a los Defensores Públicos que sean seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la supervisión operativa del cumplimiento de los convenios. LEY 941 DE 2005 (por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública. De los defensores públicos “Artículo 26. Definición. Son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo, previo el cumplimiento de los requisitos, mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales, para proveer la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 2° de la presente ley, de acuerdo con las normas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Los contratos de prestación de servicios profesionales especializados podrán suscribirse con cláusula de exclusividad y no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con la Institución.” Ley 270 de 1996 “ARTICULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad
que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.” De lo anterior se desprende que los Defensores Públicos son los abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que administra la Defensoría del Pueblo mediante contrato de prestación de servicios profesionales, de manera que no son servidores públicos. En tanto que los Conjueces, como en este caso, son personas que reúnen los requisitos para desempeñar los cargos de Magistrados en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. De manera que la prohibición, expresa, para los Conjueces es el no poder ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas. Nótese que no se prohíbe tener contrato de prestación de servicios. Ahora de otra parte, en cuanto a los impedimentos para los Cunjueces, las causales son taxativas, y para el caso objeto de estudio están consagradas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
“ARTÍCULO 84. CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Son
causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.
6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
7. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero
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Referencia: Funcionario de Única Instancia permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada.” Para el caso objeto de estudio el quejoso no señala causal alguna de las relacionadas en la norma en cita, ni en ninguna otra. Siendo inexistente la supuesta falta que le endilga a las doctoras LEIDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ y
LUZ MÉLIDA BERMÚDEZ FLÓREZ.
Ahora, como el quejoso se duele porque la acusadas dictaron sentencia sin desvirtuar la legalidad de sus autos, y además le negaron una serie de peticiones, en los cuadernos anexos se encuentra en el N° 5, un auto proferido por las
doctoras LEIDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ y LUZ MÉLIDA BERMÚDEZ FLÓREZ,
el día 29 de mayo de 2013, resolviendo las diferentes solicitudes pendientes invocadas por el condenado doctor Jesús María Pardo Hernández. Así mismo en este mismo anexo reposa sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, resolviendo recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, el día 13 de febrero de 2013, que declaró penalmente responsable al doctor Jesús María Pardo Hernández, conformando la decisión. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Siendo así, la decisión de las conjueces acusadas fue sometida al escrutinio de su superior natural sin reparo alguno.
Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el noticiante, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes, la jurisprudencia aplicable al caso, en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de la Magistrada contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales
gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de las doctoras LEIDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ y LUZ MÉLIDA BERMÚDEZ FLÓREZ, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca, para la época de los hechos, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra las doctoras LEIDA PATRICIA GARCÍA DÍAZ y LUZ MÉLIDA BERMÚDEZ FLÓREZ, en su condición de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial