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CSDJ - F11001010200020150041000ADJUNTA20160920132447-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150041000ADJUNTA20160920132447-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002015 00410 00 Aprobado según acta No. 086 de la misma fecha Ref: Funcionarios única instancia Francisco González Medina, Jaime Raúl Pacheco Alvarado y Matilde Lemus San Martín, Magistrados del Tribunal Superior de Arauca. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en obedecimiento a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, procederá la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL PACHECO ALVARADO Y MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, en su condición de Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca.

HECHOS

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El doctor Jesús María Pardo Hernández formuló queja contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca1, al considerar que incurrieron en irregularidades, entre otras, por el presunto favorecimiento

de mejores condiciones laborales que supuestamente hicieron los mencionados Magistrados, a los jueces que impulsaron el caso penal seguido en su contra. Según el quejoso, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Cúcuta, los jueces que impusieron y confirmaron su detención, actuaron por ofrecimiento de mejores condiciones laborales que les hicieron los denunciados, porque: “encontrándose en provisionalidad la Juez de Control de Garantías, fue nombrada en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena en encargo, prorrogándose su nombramiento desde Octubre de 2011 a la fecha; el Juez de Saravena encontrándose en provisionalidad fue elegido Juez Penal Municipal en Saravena en propiedad."

ACTUACIÓN DE ESTA CORPORACIÓN

1. A través de auto adiado el 17 de marzo de 2015, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR, vinculando a los doctores MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y FRANCISCO 1 Escrito repartido en esta Corporación el 2 de septiembre de 2014.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. Se ordenó, según lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, acreditar la calidad de los disciplinables y notificarlos de la decisión. Además, solicitar al Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Arauca la remisión de los actos administrativos de nombramiento y/o encargos con sus prórrogas y los correspondientes actos de posesión de los doctores María Helena Torres Hernández y Carlos Norberto Solano Ardila en condición de Jueces de Control de Garantías de Arauca y Juez Penal del Circuito de Saravena (Arauca) desde el año 2009 a la fecha.

2. Se dispuso requerir al Centro de Servicios Judiciales de Arauca remitir las providencias o documentos (copias de la carpeta completa y de los audios), que contengan decisiones de detención o su confirmación, emitidas contra Jesús María Pardo Hernández, por los doctores María Helena Torres Hernández y Carlos Norberto Solano Ardila, en su condición Jueces del Distrito de Arauca, dictadas dentro del caso penal Nº 2009-03825; así como el fallo o sentencia de primera y segunda instancia.

3. El Agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de indagación preliminar el 27 de marzo de 2015, guardando silencio.

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4. Por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se allegó la constancia de servicios, resolución de nombramiento, y acta de posesión de cada uno de los funcionarios investigados2.

5. La Secretaria del Tribunal Superior de Arauca, mediante oficio N° 1216 del 22 de abril de 2015, remitió copias de los siguientes documentos3:

-Acuerdo N° 007 del 31 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó el nombramiento en provisionalidad del doctor CARLOS NORBERTO SOLANO ARDILA, como Juez Penal del Circuito de Saravena. -Acta de posesión 020 del 1° de abril de 2011, del doctor CARLOS NORBERTO SOLANO ARDILA, como Juez Penal del Circuito de Saravena, ante el Alcalde Municipal de Arauca. -Acuerdo N° 006 del 22 de enero de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó el nombramiento en provisionalidad de la doctora MARÍA ELENA 2 Fls. 41 a 54. 3 Fsl. 55 al 63 y 66 a 72

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TORRES HERNÁNDEZ, como Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Arauca. -Acta de posesión del 22 de enero de 2008 de la doctora MARÍA ELENA TORRES HERNÁNDEZ, como Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Arauca, ante el Alcalde de esta localidad. -Acuerdo N° 33 del 19 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, confirmó el nombramiento en provisionalidad de la doctora MARÍA ELENA TORRES HERNÁNDEZ, como Jueza Penal del Circuito de Saravena. -Acta de posesión del 11 de enero de 2012, de la doctora MARÍA

ELENA TORRES HERNÁNDEZ, como Jueza Penal del Circuito de Saravena, ante el Alcalde Municipal de Arauca.

6. En cumplimiento a lo ordenado en el auto de indagación preliminar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, notificó personalmente el 28 de marzo de 2012, a los doctores MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, JAIME

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAÚL ALVARADO PACHECO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quienes guardaron silencio4.

7. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, remitió copias simples de los cuadernos y discos compactos del caso radicado con el número 81-001-31-87-001-2014-00115-005.

CONSIDERACIONES De la competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales”.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 4 Fls. 55 al 63 y 66 a 72 5 13 Cuadernos Y 12 Cds.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La etapa de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial de la actuación disciplinaria, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y

allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, o la ausencia de conducta digna de reproche.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Esta etapa tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (artículo 150 de la Ley 734 de 2002). Por lo anterior, le corresponde a esta Superioridad decidir con base en el acervo probatorio allegado, si existe mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el archivo de las diligencias, en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU. La presente indagación preliminar seguida contra los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTIN, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los sucesos puestos en conocimiento dentro del escrito de queja origen de esta actuación, han

desplegado o no una conducta de relevancia disciplinaria que permita el inicio de investigación en su contra. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma Codificación dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por su parte, la Constitución Política en el artículo 6, dispone: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación

en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, responden por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Problema Jurídico Conforme con la síntesis fáctica relacionada al comienzo de esta providencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL PACHECO ALVARADO y MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, en condición de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, incurrieron en favorecimiento de mejores condiciones laborales respecto de los Jueces de Control de Garantías de Arauca y Penal del Circuito de Saravena, que impulsaron el caso penal seguido contra el doctor JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZen condición de Juez Laboral del Circuito de Arauca-, según escrito de queja.

En el curso de esta investigación disciplinaria, se observa que las pruebas documentales allegadas, permiten establecer que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, cuyo titular era quien hoy funge como quejoso, cursó proceso ordinario laboral radicado con el Nº 2006-00092, siendo demandante

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA José Anaín Ángel Cáceres y demandada Liberty Seguros de Vida S.A. La entidad demandada encontró viable interponer acción de tutela contra el Juzgado que se acaba de mencionar, al argumentar la existencia de vías de hecho en las providencias de 13 de marzo de 2009 y 27 de abril del mismo año, mecanismo constitucional que correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Corporación que mediante decisión del 29 de mayo de 2009, suscrita por los Magistrados MATILDE LEMOS DE SAN MARTÍN Y JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia, deprecados por Liberty Seguros S.A., y ordenó expedir copias para que se adelantaran investigaciones penal y disciplinaria en contra del hoy quejoso6. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 14 de julio de 2009 (Anexos 2 y 3). El doctor Jesús María Pardo Hernández en el escrito de queja, se limitó a realizar manifestaciones generales y abstractas, sin dar u ofrecer información

alguna que respaldara su dicho. No mencionó en qué fecha fueron los supuestos ofrecimientos, a quién o a quiénes les consta tal situación, qué interés tenían los Magistrados en proceder a beneficiar a los jueces que actuaron en el caso penal en su contra, por lo que, no se encuentra elemento 6 “La actuación del Juez Laboral del Circuito en el presente caso, cuando negó un recurso de apelación realizando una valoración del contenido argumentativo de la impugnación para declarar su falta de fundamentación legal y rechazar el recurso, y se abstuvo de reponer el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que negó la apelación y así como de expedir las copias subsidiariamente peticionadas, requeridas por el accionante para recurrir en queja, llevan esta Sala a ordenar la compulsa de copias para las respectivas investigaciones penales y disciplinarias ante la Fiscalía General de la Nación y la correspondiente Sala del Consejo Seccional de la Judicatura, respectivamente”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA alguno que permita darle credibilidad a lo aseverado en contra de los Magistrados denunciados. Y aunque menciona el quejoso que la Jueza de Control de Garantías de Arauca fue nombrada en el cargo de Juez Penal del Circuito de Saravena, ninguna conducta irregular se observa al respecto, cuando se trató de un nombramiento en provisionalidad, al cual aspiran todos los Jueces de la República que se desempeñan en cargos inferiores dentro de la estructura jerárquica de la rama judicial.

Finalmente, refiere el quejoso que el Juez de Saravena que se encontraba nombrado en provisionalidad, fue nombrado en propiedad, incurriendo los Magistrados en el delito de prevaricato por dar u ofrecer y tráfico de influencias. Al respecto, debe recordarse al doctor PARDO HERNÁNDEZ que los nombramientos en propiedad se encuentran precedidos de un concurso que debe adelantar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que es el resultado de la aprobación y superación de todas las etapas establecidas para proveer las listas de elegibles en los términos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y de la respectiva convocatoria, por lo que tampoco encuentra asidero dicha afirmación en la que se pretende endilgar a los funcionarios disciplinados, actos de corrupción, sin contar con elementos probatorios que respalden tales afirmaciones.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por el contrario, si como lo informó la Secretaria General del Tribunal Superior de Arauca, el doctor Carlos Norberto Solano Ardila se desempeñaba como Juez Penal del Circuito de Saravena7 desde antes de la celebración de las audiencias penales8 en las que era indiciado el quejoso, como igualmente ocurre con la doctora María Elena Torres Hernández, quien el 22 de enero de 2008 fue confirmada en provisionalidad como Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Arauca9, en esas condiciones tenían derecho a ocupar cargos de mayor jerarquía dentro de la rama judicial, como

en efecto sucedió al designarse en provisionalidad el 17 de noviembre de 2011 a dicha funcionaria como Jueza Penal del Circuito de Saravena10. Queda entonces mencionar que el quejoso se muestra dolido e inconforme con las resultas del proceso penal que se siguió en su contra y por el cual se encuentra privado de la libertad en condición de condenado, frente a lo cual debe afirmarse que era dentro del respectivo asunto, donde debió ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, sin que la vía disciplinaria se constituya en el mecanismo para atribuir responsabilidad a los Magistrados que expidieron las copias en su contra, y mucho menos sin contar con pruebas serias y contundentes que acrediten los hechos expuestos en el escrito de queja. 7 Su nombramiento en provisionalidad fue confirmado el 31 de marzo de 2011 (fl. 56). 8 Celebradas a partir del mes de septiembre de 2011. 9 Cfr. fl. 56. 10 Cfr. fl. 62.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No se puede dejar pasar de largo en esta providencia, que cualquier conducta considerada contraria a derecho respecto de los funcionarios que intervinieron en el proceso penal en contra del quejoso, debe analizarse tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá como por esta Sala Superior, pero por cuerda separada, tal como se ordenó en autos del 8 de agosto de 2014 y 28 de enero de 2015. En el anterior orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura no encuentra mérito para abrir investigación disciplinaria contra los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por inexistencia de la conducta denunciada, razón por la que se dispondrá la terminación de la actuación y se archivará. OTRA DETERMINACIÓN Teniendo en cuenta que el quejoso denuncia a varios funcionarios por presuntas violaciones a la Ley Penal, por la Secretaría Judicial de esta Corporación se remitirá copia del escrito de queja ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RESUELVE Primero. TERMINAR la actuación disciplinaria seguida en contra de los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL PACHECO ALVARADO y MATILDE LEMUS SAN MARTÍN, en su condición de Magistrados de Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca para la época de los hechos, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias. Segundo. Por la Secretaría Judicial se cumplirá con la remisión de las copias ordenadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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