CSDJ - F11001010200020150041100ADJUNTA20150326195344-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150041100ADJUNTA20150326195344-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500411 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por Juvenal Bolívar Bedoya, contra la
Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderada por el señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 110010102000201500411 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos: 1.- El objeto de las pretensiones.- A través de apoderada, el señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA, el día 5 de septiembre de 2014 presentó Demanda Ordinaria Laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el propósito de obtener el reajuste de la pensión reconocida al demandante en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta que es beneficiario del Régimen de Transición. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que el señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA estuvo vinculado laboralmente al Municipio de Medellín en el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1990 y el 18 de noviembre de 2008, fecha esta última cuando entró a disfrutar de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Refirió en la demanda, que mediante Resolución N° 029912 del 28 de noviembre de 2007 el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez, por valor de $806.357.oo con una tasa de reemplazo del 65.58%, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 18 de septiembre de 2008; posteriormente expidió la Resolución N°. 024613 del 18 de septiembre de 2008, mediante la cual dispuso modificar la primera Resolución citada,
en cuanto al número de cotizaciones efectivamente realizadas, lo que determinó un cambio en el porcentaje y valor de la prestación, la cual fijó en la suma de $823.089.oo, que corresponde a un “tasa de reemplazo” del 67.17% y un ingreso base de liquidación de $1.225.382.oo.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adicionalmente señaló el demandante, que habida cuenta que para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 para empleados del sector territorial, esto es, 30 de junio de 1995, acreditaba más de 40 años de edad según Registro Civil de Nacimiento aportado que indica como fecha de nacimiento el 05 de junio de 1943, así como tener más de 20 años de servicios prestados; por lo anterior afirma ser beneficiario del régimen de transición.
Acorde a lo anterior señaló el demandante que el Instituto de Seguros Sociales, al decidir sobre la pensión de jubilación a que tenía derecho, el citado demandante optó por reconocerle la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, norma de la que derivó una prestación equivalente al 67.17% del IBL, que resulta inferior a la que le corresponde conforme a la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual, la pensión de jubilación, es equivalente al 75% del salario promedio
devengado en el último año de servicio. Para el efecto aportó con la demanda copia de los siguientes documentos: Resolución N°. 029912 del 28 de noviembre de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales. Oficio del 28 de junio de 2011, suscrito por la Subsecretaria de Talento Humano, de la Secretaria de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín. Registro Civil de Nacimiento del señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA del 05 de junio de 1943. Oficio de 02 de noviembre de 2011, suscrito por el señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA por medio del cual le solicita al Instituto del Seguro Social, la reliquidación de la pensión de jubilación.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Resolución No. 034617 del 26 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguiros Sociales resolvió no reponer la Resolución No. 029912 del 28 de noviembre de 2008.
La demanda fue sometida a reparto, correspondiéndole al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín. 2.- Trámite y decisión del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín.- Presentada la demanda, mediante proveído del 3 de abril de 2014, el titular
del despacho judicial en mención, resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA contra COLPENSIONES. Argumentó lo siguiente a la luz del numeral 4°del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011: “…teniendo en cuenta que la relación jurídica alegada por la parte demandante: empleado público demandando a una entidad estatal para que se le reconozcan prestaciones derivadas de la seguridad social, encajan con precisión en los nuevos parámetros de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, evidencia este Despacho que no es competente para conocer del presente asunto, ya que la jurisdicción legalmente establecida para ello es la Contenciosa Administrativa.” 3.- Razones del Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.- Repartido el proceso, mediante auto del 5 de diciembre de 2014 el titular del despacho ante la carencia de prueba del vínculo laboral del demandante señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA con la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, requirió al demandante para que aportara prueba del vínculo laboral con el municipio de Medellín.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En virtud de lo anterior, la apoderada del demandante aportó memorial del 15 de diciembre de 2014, mediante el cual informó: “…la vinculación del señor JUVENAL BOLIVAR
BEDOYA, con el Municipio de Medellín, estuvo regida por un contrato ficto de trabajo, desempeñando durante toda su relación laboral el cargo de conductor de trasporte pesado adscrito a la Secretaria de Obras Públicas, tal y como lo certifica el ente territorial…”. Así mismo anexo copia de liquidación de prestaciones sociales de cesantías definitivas para trabajador oficial. La Juez titular del despacho, mediante providencia del 23 de enero de 2015, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA. En atención a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conoce entre otros asuntos de la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, así como de las controversias que sobre el sistema de seguridad social se generen con ocasión de dicha relación, siempre que la entidad administradora sea de derecho público. Reseñó que en el presente caso, aunque el señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA se desempeñó como conductor de trasporte pesado al servicio del Municipio de Medellín entidad de naturaleza pública, la calidad ostentada fue la de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, vinculó tal, que está excluido de la competencia señalada para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencias remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará
la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA presentada a través de apoderada contra Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de obtener el reajuste de la pensión reconocida al demandante en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta que es beneficiario del Régimen de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Transición, acorde al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos,
en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Dado que, esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
En concreto, el objeto de la acción incoada por el señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA, según las pretensiones de la demanda van encaminadas a que se declare que es beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que en su calidad de servidor público del orden municipal, para el día 30 de junio de 1995 (cuando entró a regir el Sistema de Seguridad en Pensiones en el Municipio de Medellín), tenía más de 40 años de edad; se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIOES al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos y condiciones establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, en suma equivalente al 75% del salario promedio devengado y se condene al pago de la diferencia entre la pensión de vejez reconocida por la entidad de seguridad social, desde el 08 de julio de 2008 y la que legalmente le corresponde. Al respecto debe tenerse en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que reza: “ARTICULO 36 Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación
que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.”. Por su parte, el Decreto 691 de 1994, “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”, señala: “Articulo 1. Incorporación de servidores públicos. Incorpórese al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; (…) Artículo 2. Vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este Decreto, el 1 de abril de 1994. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos departamentales,
municipales y distritales u de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobernador o Alcalde…” (Subrayado y negrilla fuera del texto). De lo anteriormente descrito, se estableció que el demandante, es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), reunía las condiciones previstas en el artículo 36
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ibídem, además, se trata de un derecho reconocido bajo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que reguló de manera integral al sistema de seguridad social.
En tales condiciones, esta Colegiatura en tratándose de régimen de transición aplicable a los funcionarios que pertenecen al sector público y con el objeto de preservar el principio de favorabilidad a los beneficiarios de los mismos, ha venido dando cumplimiento a lo expresado en la sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 de la Corte Constitucional, asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, en aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de transición previsto en el artículo 36 y las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada1 es suficientemente claro para esta Sala, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001 y hasta la vigencia de la Ley 1437 de 2011, que definió de manera clara la Jurisdicción competente para conocer de esta clase de asuntos, conforme al contenido del artículo 104 ibídem, relativos precisamente a los 1 “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la
competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la Jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).” Sentencia C 1027 de 2002.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcionarios públicos en general cuando las entidades encargadas del reconocimiento sean a su vez de naturaleza pública.
Además porque el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el Servidor Público a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado Régimen de Transición, lo cual da lugar a la aplicación de la normatividad anterior en materia pensional, conforme al régimen que se encontrara afiliado en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de
jubilación, según lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan. Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, o que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el régimen de transición allí previstos, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar que son de la privativa competencia funcional del Juzgador y no de la Sala para dirimir conflictos de jurisdicciones, pues ésta, sólo debe atenerse para resolverlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la Seguridad Social Integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral o como lo señaló el nuevo Código Contencioso que se trate de asuntos de la Seguridad Social de Servidores Públicos, (artículo 104 numeral 4 ley 1437 de 2011). Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el accionante es el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales que por Ley fueron previstos en los términos y condiciones señalados en la aludida normatividad y que en este caso recae sobre un
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES derecho pensional reconocido bajo el amparo del régimen de los servidores públicos, previsto en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones aplicables en el ente territorial a cuyo cargo se encontraba su reconocimiento, siendo beneficiario de la normatividad anterior vigente a la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que la competencia atribuida para conocer de esta clase de asuntos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito de Medellín a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTINUO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO QUINTO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA ORDINARIA LABORAL, instaurada a través de apoderada judicial por el señor JUVENAL BOLÍVAR BEDOYA, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de
este proveído al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Radicación No. 110010102000201500411-00 Aprobado en Sala No.24 del 26 de marzo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación a que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores, y al evidenciar que en el asunto de autos está siendo accionada la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), entidad contra la cual impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y durante el trámite de segunda instancia adelantado ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del radicado No. 110013335015201200208 00, decidí desistir de la misma el 21 de febrero de 2015, memorial aceptado por el Despacho de Conocimiento, mediante auto del 9 de marzo de la presente anualidad, además, debo indicar que el 19 de febrero de 2015, interpuse ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de mi mesada pensional, con lo cual se tiene una actuación administrativa en trámite contra la entidad demanda en el caso de la referencia. Por lo anterior, en este asunto la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, por participar en el estudio del asunto de la referencia en procura de
garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado reiteradamente el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 4 cuadernos en 6-38-17-17 folios.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada