CSDJ - F11001010200020150041200ADJUNTA20151001103945-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150041200ADJUNTA20151001103945-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500412 00 Referencia Funcionarios Única Instancia.
Denunciados: Francisco González Medina, Jaime
Raúl Alvarado Pacheco y Matilde Lemus San Martin. Magistrados Sala Única Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Denunciante: Jesús María Pardo Hernández.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTIN, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con ocasión de la queja presentada por el señor Jesús María Pardo Hernández, con relación a las posibles irregularidades, por el presunto favorecimiento de mejores condiciones laborales a los Jueces que impulsaron el proceso seguido en contra del quejoso Jesús María Pardo Hernández. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito presentado ante esta Superioridad, por el señor Jesús María Pardo Hernández, puso en conocimiento sendas irregularidades en las que al parecer habrían incurrido distintos funcionarios judiciales, hechos que fueron
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500412 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA repartidos en distintos procesos disciplinarios, correspondiendo en esta oportunidad, lo relacionado con los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTIN, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con ocasión de la queja presentada por el señor Jesús María Pardo Hernández, con relación a las presuntas irregularidades, por el posible favorecimiento de mejores condiciones laborales a los Jueces que impulsaron el proceso seguido en contra del quejoso Jesús María Pardo
Hernández. Luego de relatar las presuntas irregularidades dentro de la acción de tutela que fue promovida en su contra, en calidad de Juez Laboral del Circuito de Arauca, que dio origen al proceso penal por el delito de prevaricato por el cual se encuentra privado de la libertad y que actualmente es objeto de las investigaciones disciplinarias Nos. 20141825 y 2014-2167, ante esta Superioridad, señala que los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTIN, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, realizaron ofrecimientos consistentes en mejorar las condiciones laborales
de los funcionarios que adelantaron el proceso penal en su contra, al punto que la Juez de Control de Garantías fue nombrada en el cargo de Juez Penal del Circuito de Saravena, desde octubre de 2011; y el Juez de Saravena que se encontraba nombrado en provisionalidad, fue nombrado en Propiedad, incurriendo los Magistrados en el delito de prevaricato por dar u ofrecer y tráfico de influencias. Indagación preliminar. Conforme auto fechado el 19 de marzo de 2015, se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTIN, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por los presuntos ofrecimientos de mejoras en las condiciones laborales de los
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcionarios que adelantaron el proceso penal en contra del quejoso Jesús María
Pardo Hernández. En esta etapa procesal se obtuvo lo siguiente: La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, informó que la acción de tutela radicada con el No. 2009-00020, se encuentra archivada por cuenta de la Oficina de Apoyo Judicial (fl. 53-56). La Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, remitió copia de la acción de tutela con
radicado No. 2009-00020, siendo accionante Liberty Seguros de Vida, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca (fl. 57 y anexos). Los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO y MATILDE LEMUS SAN MARTIN, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, fueron notificados personalmente mediante comisionado (fl. 100 a 103), y rindieron exposición espontánea, en la cual se pronunciaron sobre la queja presentada por el ciudadano Jesús María Pardo Hernández (fl. 106-111, 107-118). Calidad de los disciplinables. Quedó probado conforme a las certificaciones enviadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en comunicación N° OSG-3055 de 21 de abril de 2015 (fls.40-52 c.o). La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la Procuraduría General de la Nación certificaron que contra los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PACHECO y MATILDE LEMUS SAN MARTIN, en su condición de funcionarios o
abogados, no aparece registrada sanción alguna. (Fls. 120 - 128 c.o). La Secretaría de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones disciplinarias, con fundamento en los mismos hechos de la presente pesquisa, sin embargo, registra investigación disciplinaria promovida por el quejoso, contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela radicada con el No. 2009-00021, que originó el proceso penal adelantado en su contra, radicado con el No. 2011-0003 (fl. 129). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”.
La presente indagación preliminar seguida contra los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTIN, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los sucesos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte de los mencionados funcionarios judiciales, que ameriten reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Ley 734 de 2002. (…)Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación
preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
(Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los
deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Caso concreto. Mediante escrito presentado ante esta Superioridad, por el señor Jesús María Pardo Hernández, puso en conocimiento sendas irregularidades en las que al parecer habrían incurrido distintos funcionarios judiciales, hechos que fueron repartidos en distintos procesos disciplinarios, correspondiendo en esta oportunidad, lo relacionado con los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTIN, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, con ocasión de la queja presentada por el señor Jesús María Pardo Hernández, con relación a las presuntas irregularidades, por el posible favorecimiento de mejores condiciones laborales a los Jueces que impulsaron el proceso seguido en contra del quejoso Jesús María Pardo Hernández.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Luego de relatar las presuntas irregularidades dentro de la acción de tutela que fue promovida en su contra, en calidad de Juez Laboral del Circuito de Arauca, que dio origen al proceso penal por el delito de prevaricato por el cual se encuentra privado de la libertad y que actualmente es objeto de las investigaciones disciplinarias Nos. 20141825 y 2014-2167, ante esta Superioridad, señala que los doctores FRANCISCO
GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTIN, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, realizaron ofrecimientos consistentes en mejorar las condiciones laborales de los funcionarios que adelantaron el proceso penal en su contra, al punto que la Juez de Control de Garantías fue nombrada en el cargo de Juez Penal del Circuito de Saravena, desde octubre de 2011; y el Juez de Saravena que se encontraba nombrado en provisionalidad, fue nombrado en Propiedad, incurriendo los Magistrados en el delito de prevaricato por dar u ofrecer y tráfico de influencias. En efecto, de las pruebas recaudadas en el curso de esta investigación disciplinaria, se observa que documentales allegadas, permiten establecer que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, cuyo titular era quien hoy funge como quejoso, cursó proceso ordinario laboral radicado con el No. 2006-00092, siendo demandante JOSÉ ANAIN ANGEL CÁCERES, contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.. La entidad demandada encontró viable acudir a la acción de tutela, argumentando la existencia de vías de hecho en las providencias de 13 de marzo de 2009 y 27 de abril del mismo año, por lo cual, interpuso este mecanismo constitucional, que correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, en donde mediante decisión de 29 de mayo de 2009, con ponencia de los Magistrados Matilde Lemos de San Martin y Jaime Raúl Alvarado Pacheco, concedió el amparo a
los derechos del debido proceso, defensa, doble instancia deprecados por la entidad Liberty Seguros, y ordenó compulsar copias para que se adelantaran investigaciones penal y disciplinaria en contra del hoy quejoso. Esta sentencia fue confirmada por la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 14 de julio de 2009 (Anexos 2 y 3).
Refiere el quejoso que con ocasión a esta decisión, se inició un proceso penal en su contra, dentro del cual, anunció distintas irregularidades, que no resulta necesario abordar, pues ya son materia de investigación disciplinaria dentro de otros asuntos que cursan ante esta Sala, y en cuanto a los hechos que ocupan la presente investigación, como ya se indicó, señala que los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTIN, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, realizaron ofrecimientos consistentes en mejorar las condiciones laborales de los funcionarios que adelantaron el proceso penal en su contra, al punto que la Juez de Control de Garantías fue nombrada en el cargo de Juez Penal del Circuito de Saravena, desde octubre de 2011; y el Juez de Saravena que se encontraba
nombrado en provisionalidad, fue nombrado en Propiedad, incurriendo los Magistrados en el delito de prevaricato por dar u ofrecer y tráfico de influencias. Sin embargo, el quejoso se limitó únicamente a realizar éstas manifestaciones generales y abstractas, sin dar u ofrecer información alguna que respaldara su dicho. No mencionó en qué fecha fueron los supuestos ofrecimientos; a quién o a quiénes les consta tal situación; qué interés tenían los Magistrados en realizar estos ofrecimientos, de qué manera se concretaron y qué pruebas respaldan dichas situaciones, por lo que, a la fecha, no se encuentra elemento alguno que permita darle seriedad y credibilidad a los hechos aludidos por el quejoso al respecto. Y aunque menciona el quejoso que la Juez de Control de Garantías fue nombrada en el cargo de Juez Penal del Circuito de Saravena, desde octubre de 2011, ninguna situación irregular se vislumbra al respecto, pues dicha funcionaria, cuyo nombre ni
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA siquiera fue mencionado en su queja, al parecer cumplía los requisitos para ostentar el nuevo cargo, sin que por el hecho de ser nombrada se deduzca irregularidad alguna, ya que todos los abogados, que reúnan los requisitos para ostentar cargos públicos, pueden postularse, en este caso, al respectivo Tribunal para que analice y estudie su
hoja de vida y se decida en torno a su nombramiento por parte de la respectiva Sala, como al efecto sucedió. Al respecto, el funcionario investigado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, señaló: “De la queja se puede colegir que se refiere el quejoso a la Juez María Elena Torres, quien inicialmente ejerció el cargo de juez promiscua (sic) municipal de Arauca y al parecer fue a quien le correspondió oficiar como Juez Control de Garantías que le impuso medida de aseguramiento a Pardo Hernández y también al Juez Penal del Circuito de Saravena Carlos Solano creo que es su nombre, el que al parecer resolvió la apelación y confirmo la medida de aseguramiento, debo manifestar que; no me acuerdo la fecha, pero fue por ahí en el año 2011 creo, que fue asesinada la juez penal del circuito de Saravena cuyo nombre no me acuerdo y para reemplazarla, el Tribunal hizo las convocatorias y nadie aceptaba por temor, hasta que finalmente presentó sus hoja de vida el doctor Carlos Solano y al verificar que cumplía los requisitos fue elegido como juez penal del circuito en reemplazo de la juez crucificada (…) Posteriormente, el doctor Solano renuncio (sic) al Juzgado Penal de Saravena, porque integraba la lista de elegibles y se fue a ocupar otro Juzgado no se bien si a las jurisdicciones de Santander o Cundinamarca, por lo tanto nuevamente quedó vacante el juzgado penal del Circuito de Saravena, se hizo nuevamente la convocatoria y creo que tampoco se presentaron varios candidatos, no estoy seguro si la doctora María Elena Torres fue la única o fue la mejor hoja de vida si se llegó a presentar alguna otra, lo cierto es que ella se encontraba cesante
porque el cargo que antes ocupaba se había designado en propiedad a un integrante de la lista de elegibles y por esa razón ella presentó su hoja de vida que fue seleccionada de manera objetiva y elegida en provisionalidad como Juez Penal del Circuito de Saravena, en una decisión también calificada de valentía, porque repito para ese cargo prácticamente nadie se postulaba en razón al temor que generaba el hecho de haber sido asesinada la Juez que antes ocupaba el cargo” (fls. 108 y 109).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Entonces nótese cómo el nombramiento de esta funcionaria, precedió a la vacancia que generó el asesinato de la Juez que fungía en el cargo, y de la renuncia del funcionario que lo asumió con posterioridad, por lo que no se observa que dicho nombramiento hubiere sido producto de movimientos estratégicos, ni mucho menos con algún tipo de interés por parte de los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a quienes legalmente les correspondía proveer dicho cargo en provisionalidad, al no contar con lista de elegibles para tal fin.
Finalmente, refiere el quejoso que el Juez de Saravena que se encontraba nombrado en provisionalidad, fue nombrado en Propiedad, incurriendo los Magistrados en el delito de prevaricato por dar u ofrecer y tráfico de influencias. Al respecto, debe
recordarse al quejoso que los nombramientos en propiedad se encuentran precedidos de un curso concurso que debe adelantar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que es el resultado de la aprobación y superación de todas las etapas establecidas para proveer las listas de elegibles en los términos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y de la respectiva convocatoria, por lo que tampoco se encuentra asidero dicha afirmación en la que se pretenden endilgar a los funcionarios disciplinados, actos de corrupción, sin contar con elementos probatorios que respalden tales afirmaciones. Como lo hicieron ver los funcionarios en sus exposiciones espontáneas, el quejoso se muestra dolido e inconforme con las resultas del proceso penal que se siguió en su contra y por el cual se encuentra privado de la libertad, frente a lo cual debe decirse que fue dentro del respectivo asunto, donde debió ejercer su derecho a la defensa y contradicción, aportando pruebas que lo eximieran de responsabilidad penal, sin que sea el escenario del proceso disciplinario el mecanismo para pretender atribuir responsabilidad a los funcionarios judiciales, y mucho menos sin contar pruebas serias y contundentes que acrediten las afirmaciones que ahora realiza el denunciante.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
no encuentra mérito para abrir una investigación disciplinaria contra los indagados, doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTIN, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, pues la conducta no existió, por lo tanto no merece reproche disciplinario alguno, tal y como se dejará consignado en la Parte Resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor de los doctores FRANCISCO GONZÁLEZ MEDINA, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Y MATILDE LEMUS SAN MARTIN– Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial